CSJ - STL4359-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4359-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4359-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JORGE ALEJO
SANTANDER ERASO contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Alejo Santander Eraso , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 2 de octubre de 2016 la SalaRadicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00
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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dio apertura al proceso disciplinario iniciado mediante la queja presentada en su contra por el señor Carlos Domínguez Vera. Relató que, surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 fue declarado responsable disciplinariamente por el «“[d]eber comprometido: Art. 28, numeral 8, del CDA. Falta: Art. 35
sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 fue declarado responsable disciplinariamente por el «“[d]eber comprometido: Art. 28, numeral 8, del CDA. Falta: Art. 35 numeral 4, del CDA, por no entregar a la mayor brevedad posible a su cliente, la suma de $16.130.106”, lo que conllevó a la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por 18 meses y multa de 13 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes. Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud del fallo de 14 de julio de 2021 notificado el 6 de septiembre de igual año, confirmó la decisión proferida en primer grado, empero modificó la sanción disciplinaria para en su lugar, ordenar la «suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes». Alegó el tutelista que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales implorados en tanto que no valoró de manera integral las pruebas aportadas al proceso, razón por la que consideró que la sanción disciplinaria le ha ocasionado «graves perjuicios de orden material y moral», en tanto que los ingresos para su 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00 SCLAJPT-11 V.00 subsistencia y la de su familia dependen del ejercicio de su profesión como abogado litigante. De otra parte, se duele el quejoso que antes de que le
SCLAJPT-11 V.00 subsistencia y la de su familia dependen del ejercicio de su profesión como abogado litigante. De otra parte, se duele el quejoso que antes de que le fuera comunicada la sanción, se «encontraba actuando en calidad de apoderado judicial, dentro de 65 procesos judiciales activos, y aproximadamente [tiene] a [su] cargo 70 procesos nuevos, en espera de ser radicados, con los que ya [ha] suscrito contrato de prestación de servicios de abogado con los clientes, como también, se han conferido los respectivos poderes para actuar», por lo que la sanción que le fue impuesta le ha ocasionado un grave perjuicio en tanto que se vio obligado a sustituir los procesos en los que tiene audiencias próximas, generándole costos económicos adicionales, que no puede continuar sufragando, máxime que adujo que como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 se vio afectado en su economía, además de reprochar que la decisión atacada afecta «la confianza depositada por [sus] clientes». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00
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Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, adjuntó el enlace del expediente disciplinario. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00
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Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 14 de julio de 2021, mediante la cual fue confirmada la providencia de 19 de mayo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que declaró responsable al actor por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, así mismo modificó parcialmente la sanción impuesta, para en su lugar, ordenar la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 4 salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00
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(i) Jorge Alejo Santander Eraso, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en tanto que el actor agotó todos los mecanismos existentes, teniendo en cuenta que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00 SCLAJPT-11 V.00 de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificó la providencia que puso fin al litigio al interior del citado proceso, que lo fue el 6 de septiembre de 2021, y la interposición de la acción que lo fue el 17 de marzo de 2022, es de 6 meses y 11 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como
la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00 SCLAJPT-11 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad
judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00
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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como
amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00539-00
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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