CSJ - STL4359-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4359-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL4359-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que VISIÓN FUTURO ORGANISMO COOPERATIVO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a la SOCIEDAD FUERZA
INTEGRAL S.A.S. y a NATHALY MEJÍA LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES
Visión Futuro Organismo Cooperativo , a través de su representante legal, instauró acción de tutela con elRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, Nathaly Mejía López instauró acción de tutela contra la Sociedad Fuerza Integral
autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, Nathaly Mejía López instauró acción de tutela contra la Sociedad Fuerza Integral S.A.S. y la hoy accionante, con el fin de que se ampararan sus derechos al salario mínimo legal y al debido proceso; en consecuencia, se declarara «la inexistencia de una orden judicial válida que autorizara el embargo o descuento de su salario en relación con la deuda de su compañera », se suspendieran los descuentos efectuados, se dirigiera el cobro a la deudora principal y se restituyeran las sumas deducidas.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga bajo el radicado 68001-41-05-001-202400535-00, quien, en sentencia de 28 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el amparo del derecho al MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO deprecado por NATHALY MEJÍA LÓPEZ […], respecto de la accionada VISION (SIC) FUTURO ORGANIS MO
COOPERATIVO.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada VISION (SIC) FUTURO ORGANISMO COOPERATIVO, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído, suspenda las deducciones realizadas a la accionante NATHALY MEJÍA LÓPEZ por concepto de la obligación No. 005720 y restituya las suma s adeudadas hasta la fecha a la cuenta adscrita a la accionante.
suspenda las deducciones realizadas a la accionante NATHALY MEJÍA LÓPEZ por concepto de la obligación No. 005720 y restituya las suma s adeudadas hasta la fecha a la cuenta adscrita a la accionante.
TERCERO: ADVERTIR a la accionada VISION (SIC) FUTURO ORGANISMO COOPERATIVO que en el evento de no acatar las órdenes aquí impartidas podrá incurrir en desacato sancionableRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01
SCLAJPT-12 V.00 3 en la forma descrita en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Inconforme con lo anterior, Visión Futuro presentó impugnación, en virtud de la cual, en fallo de 21 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia.
La hoy accionante señaló que los jueces de tutela , en sus decisiones, pasaron por alto su certificado de existencia y representación legal donde se le otorgó la capacidad de realizar actividades de colocación de productos crediticios «brindando la posibilidad a personas reportadas en centrales de riesgo de acceder a créditos formales »; confundieron los conceptos de retención salarial, libranza y descuentos por embargos judiciales, pues, aunque tenían disposiciones normativas en común distaban el uno del otro y, en el caso concreto la retención salarial,
[…] se efectúa para el caso una obligación suscrita ante una entidad del sector cooperativa, en la cual se registre irregularidad o incumplimiento, procediendo a solicitar al Pagador (sic) de
concreto la retención salarial,
[…] se efectúa para el caso una obligación suscrita ante una entidad del sector cooperativa, en la cual se registre irregularidad o incumplimiento, procediendo a solicitar al Pagador (sic) de forma directa (sin mediar orden judicial), descuentos de salario y demás conceptos susceptibles de embargo, de conformidad con Autorización previa entregada por el deudor para proceder en virtud de ello en aras de recuperar el crédito suscrito.
Aseveró que, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 en el supuesto de que se incumpliera la obligación, le asistía la facultad de iniciar acciones contra el pagador directamente y, al tenor de las disposiciones 156 del Código Sustantivo del Trabajo y 1571 del Código Civil, contaba con la capacidad de solicitar la retención de hasta el 50 % del salario y demás emolumentos legalmente embargables sinRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mediar una orden judicial.
Explicó que, la orden dada en el numeral segundo de la sentencia, tendiente a que debía suspender las deducciones realizadas a Nathaly Mejía López y restituir las sumas adeudadas hasta la fecha, ignoraba que en su condición de cooperativa entregó a la «asociada» una suma de dinero con la finalidad de que fuera retornada en el tiempo y la forma acordados y, que no debía soportar la carga del incumplimiento de la deudora, porque ello iba en detrimento de los demás socios.
Criticó que, en las decisiones cuestionadas no se emitió
acordados y, que no debía soportar la carga del incumplimiento de la deudora, porque ello iba en detrimento de los demás socios.
Criticó que, en las decisiones cuestionadas no se emitió pronunciamiento sobre el vencimiento de la obligación que dio lugar a las retenciones y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no era un mecanismo para perseguir derechos pecuniarios, pago o retribución económica.
Anotó que sus actuaciones estaban revestidas de buena fe, pues brindó a la promotora alternativas de reducción de cuotas como se evidenciaba del informe de 9 de diciembre de 2024; además, no tenía información sobre el salario devengado por ella, el tiempo , la forma de respuesta de la empresa y la capacidad de descuento.
De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, infiere la Sala pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto LaboralRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 SCLAJPT-12 V.00 5 del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia; en su lugar, se ordene a esa autoridad que, en el término de 48 horas , contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Primeramente, la solicitud de amparo se asignó a esta
providencia en la que se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Primeramente, la solicitud de amparo se asignó a esta Sala de Casación Laboral ; no obstante, con auto de 29 de enero de 2025, en cumplimiento a las reglas de reparto , se dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Cumplido lo anterior, la citada corporación mediante proveído de 3 de febrero de 2025 admitió la acción de tutela, vinculó a Sociedad Fuerza Integral S.A.S. y a Nathaly Mejía López y, ordenó notificar a l os convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado; indicó que en el caso no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y remitió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga contó el trámite adelantado en ese despacho, defendió laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 SCLAJPT-12 V.00 6 legalidad de su decisión y compartió el expediente digital del asunto.
Fuerza Integral S.A.S. solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Nathaly Mejía López pidió que se rechazara la solicitud
asunto.
Fuerza Integral S.A.S. solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Nathaly Mejía López pidió que se rechazara la solicitud de amparo y se procediera a cumplir las órdenes impartidas en las providencias cuestionadas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improce dente la solicitud de resguardo tras encontrar que no se acreditó una violación al debido proceso o fraude en la providencia cuestionada, sino que se enfocaba en criticar el razonamiento del juzgador; el p ropósito del reclamo era zanjar el daño patrimonial que representaba para la cooperativa cumplir con la orden dada y era la Corte Constitucional quien debía evaluar el error o acierto de las decisiones fustigadas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural y, añadió que, su objetivo no era el reconocimiento de una prestación económica , sino la protección de su derecho al debido proceso.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01
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Adujo que, en otras acciones de tutela adelantadas en su contra con fines similares a los que se persiguieron en el proceso cuestionado, tales como el asunto 3001-40-88-0082024-00306-00, la solicitud de amparo se declaró improcedente.
su contra con fines similares a los que se persiguieron en el proceso cuestionado, tales como el asunto 3001-40-88-0082024-00306-00, la solicitud de amparo se declaró improcedente.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cual quier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dic ho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 21 de enero de 2025, proferida por el JuzgadoRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01
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Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia ; en su lugar
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Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia ; en su lugar se ordene a esa autoridad que, en e l término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela con tra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(i) Visión Futuro Organismo Cooperativo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como accionado en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades
acción de tutela, en tanto actuó como accionado en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron la providencia reprochada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión acusada data de 21 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 24 de igual mes y año.
(vii) No obstante, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto , el máximo órgano de cierre de la
se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto , el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 SCLAJPT-12 V.00 10 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,
basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 SCLAJPT-12 V.00 11 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que, pese a que el accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que no se encontró acreditada esa situación, en la medida que los reparos relativos a que se ignoró la normativa aplicable al caso y las facultades con las que cuenta , la imposibilidad de reconocer prestacionesRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 SCLAJPT-12 V.00 12 económicas a través de acciones de tutela y la falta de pronunciamiento sobre el incumplimiento de la obligación crediticia por parte de la asociada , realmente son cuestionamientos que están dirigidos a controvertir los argumentos adoptados por el juzgador, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, pues el expediente fue remitido a Sala de selección el 3 de febrero del año en curso sin que a la fecha –11 de marzo hogañose haya pronunciado sobre la revisión.
Lo anterior porque la protección constitucional no
2015, pues el expediente fue remitido a Sala de selección el 3 de febrero del año en curso sin que a la fecha –11 de marzo hogañose haya pronunciado sobre la revisión.
Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 1 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Por su parte, recuérdese que el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 establece que los fallos de tutela pueden serRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 SCLAJPT-12 V.00 13 seleccionados en revisión por la presentación de una solicitud ciudadana.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Finalmente, el argumento de la impugnación, atinente a que, en acciones de tutela instauradas en su contra con fines similares a los que se persiguieron en el asunto cuestionado, tales como la 3001-40-88-008-2024-00306-00, la solicitud de amparo se declaró improcedente , constituye
fines similares a los que se persiguieron en el asunto cuestionado, tales como la 3001-40-88-008-2024-00306-00, la solicitud de amparo se declaró improcedente , constituye un argumento nuevo que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01
SCLAJPT-12 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Visión Futuro Organismo Cooperativo Accionados: Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juez Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad Radicado: 68001-22-05-000-2025-00005-01
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al
estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor
el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo constitucional invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que
manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo constitucional invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante no agotó el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00005-01
2
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLAR
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