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CSJ - STL436-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL436-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL436-2022 Radicación n.° 95913 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA NELLY CHITO NAVIA contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DAGUA (VALLE) y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y a las demás partes e intervinientes dentro del juicio verbal No. 2017-00246 y la queja constitucional No. 202100073.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 95913

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario y de los supuestos fácticos descritos en la tutela, se extrae que Víctor Hugo Galarza Rodríguez promovió proceso reivindicatorio de dominio contra Francisco Braulino Muñoz Cisneros y Luis

fácticos descritos en la tutela, se extrae que Víctor Hugo Galarza Rodríguez promovió proceso reivindicatorio de dominio contra Francisco Braulino Muñoz Cisneros y Luis Miguel Muñoz Chito, esposo e hijo de la aquí convocante; que, en sentencia proferida el 26 de agosto del 2019, se reconoció la posesión en cabeza del demandante y se ordenó la restitución del inmueble involucrado. Que, para el mes de abril del año 2021, se había programado la diligencia de entrega del bien; sin embargo, no pudo llevarse a cabo como quiera que el demandado Muñoz Chito interpuso acción de tutela para procurar la suspensión de la misma; cometido que se logró de manera temporal mientras se profería fallo constitucional; trámite que se declaró improcedente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 19 de abril de ese año y se confirmó, en sede de impugnación, el 16 de junio siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con posterioridad, el Juzgado Promiscuo de Dagua (Valle), por auto del 29 de septiembre de 2021, fijó nueva fecha de diligencia y ordenó la entrega material del inmueble sometido al litigio; situación que, a juicio de la convocante, le violentó sus prerrogativas superiores invocadas, pues aseguró que es poseedora «inscrita» del predio identificado 2Radicación n.° 95913 SCLAJPT-12 V.00 con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-31065 y del cual

aseguró que es poseedora «inscrita» del predio identificado 2Radicación n.° 95913 SCLAJPT-12 V.00 con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-31065 y del cual fue «despojada» conforme la orden precitada, máxime que se enteró de aquella «un día antes del (sic) fecha de audiencia de desalojo esto es el 06 de octubre del 2021». A su vez, aseguró que, en el decurso del juicio cuestionado, no fue vinculada de forma oportuna, motivo por el cual no pudo ejercer su legítimo derecho de defensa. Adicionalmente, aquella aseguró que el demandante Galarza Rodríguez reclamó sobre dos predios distintos al que ella poseía, sin embargo, el despacho fustigado «le entreg[ó] un predio de área de 19.944.618 [metros] cuadrados con folio de matrícula inmobiliaria 370-31065» ; situación que, en su sentir, ocurrió porque ni el fallador ni el impulsor del juicio objeto de reproche «SABEN DONDE EST[Á]N UBICADOS ESOS LOTES Y QUIEREN QUITARME MI PROPIEDAD», circunstancia que desconoció, además, que el terreno que ella ocupaba ostenta la calidad de baldío. Corolario de lo anterior, la actora solicitó, por un lado, la medida cautelar de suspensión de la diligencia de desalojo y, de otro, la protección de sus derechos fundamentales rogadas y, como consecuencia de ello, «revocar [el] AUTO INTERLOCUTORIO No. 688 de fecha 29 septiembre del 2021 y notificado el 01 octubre del 2021 emitido bajo el radicado

rogadas y, como consecuencia de ello, «revocar [el] AUTO INTERLOCUTORIO No. 688 de fecha 29 septiembre del 2021 y notificado el 01 octubre del 2021 emitido bajo el radicado RAD: 20017-00246-00 EMITIDO DENTRO DE LA SENTENCIA No 098 26 agosto del demandante V[Í]CTOR HUGO

GALARZA DOM[Í]NGUEZ.

3Radicación n.° 95913

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y no accedió al decreto de la medida provisional solicitada.

El juzgador accionado, luego de que hizo un recuento acerca del juicio reivindicatorio del que conoció, arguyó que los requisitos para restituir el predio en favor del demandante se cumplieron a cabalidad, entre ellos, la posesión del predio objeto del pleito. Además, que, a la fecha de la respuesta, estaba pendiente el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual, estimó que con su actuación no transgredió garantías superiores. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali señaló que conoció, en primera instancia, de la tutela con radicado 2021-00073 que promovió el hijo de la aquí accionante en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua y, con la que pretendió, la suspensión de la diligencia de entrega fijada para el 21 de abril de 2021, pero la cual no prosperó. En esos

contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua y, con la que pretendió, la suspensión de la diligencia de entrega fijada para el 21 de abril de 2021, pero la cual no prosperó. En esos términos señaló que su actuar no violentó los derechos fundamentales de la convocante. Dentro de su oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió que la tutelante «no es parte en el decurso reivindicatorio puesto en tela de juicio a través de esta acción, como tampoco en el trámite constitucional por 4Radicación n.° 95913 SCLAJPT-12 V.00 el que se me vincula a este trámite», en consecuencia, solicitó se “negara” el amparo por falta de legitimación. Asimismo, los vinculados Luis Miguel Muñoz Chito y Francisco Braulino Muñoz Quintero coadyuvaron el resguardo pretendido. Finalmente, la Alcaldía Municipal de Dagua y la Agencia Nacional de Tierras pidieron su desvinculación por falta de legitimación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 17 de noviembre de 2021, negó el amparo rogado al considerar que la accionante no tenía legitimación en la causa, es así que, indicó: En efecto, porque para acudir en sede de tutela la ciudadana Chito Navia apeló a su condición de «poseedora inscrita», del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 37031065, respecto del cual, dijo, fue «despojada» en el marco del

Chito Navia apeló a su condición de «poseedora inscrita», del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 37031065, respecto del cual, dijo, fue «despojada» en el marco del juicio reivindicatorio que Víctor Hugo Galarza Rodríguez, promovió en contra de Luis Miguel Muñoz Chito y Francisco Braulino Cisneros y que posteriormente fue cuestionado en sede de tutela, en tanto que, dijo, esa demanda no tuvo como propósito perseguir su predio, el que por demás está catalogado como baldío; pese a ello, el juez en un desconocimiento de los linderos restituyó su heredad sin lugar a ello. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que en ni la contienda declarativa tantas veces referida, la titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, María Nelly Chito Navia, no integra ninguno de los extremos de la litis, situación que tampoco acontece respecto del resguardo constitucional debatido, pues aquél fue promovido exclusivamente por el señor Luis Miguel Muñoz Chito luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido; (…). 5Radicación n.° 95913

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora pretende revocar, de un lado, la decisión del 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua y, de otro, el fallo de tutela que promovió Luis Miguel Muñoz Chito contra la anterior autoridad judicial, que no prosperó en ninguna instancia. De entrada, es importante mencionar que, conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento 6Radicación n.° 95913 SCLAJPT-12 V.00 y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el

y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones

persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. 7Radicación n.° 95913

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Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, esta no ocupó algún extremo procesal dentro del pleito reivindicatorio tantas veces mencionado, situación que tampoco aconteció en el resguardo constitucional debatido, pues, de las pruebas aportadas, el primero se adelantó por Víctor Hugo Galarza Rodríguez contra Francisco Braulino Muñoz Cisneros y Luis Miguel Muñoz Chito y, el segundo se tramitó exclusivamente por el señor Luis Miguel Muñoz Chito, en calidad de demandando en el proceso verbal, contra el Juzgado Promiscuo Municipal 8Radicación n.° 95913 SCLAJPT-12 V.00 de Dagua; trámite al que se vincularon a quienes hicieron parte en aquél. En consecuencia, es incontrovertible que la convocante no ostenta la legitimación en la causa para lograr lo cometido. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 95913

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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