CSJ - STL436-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL436-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL436-2023 Radicación n.° 101317 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EMMA TORRES frente a la decisión proferida el 1.° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a los interesados en las resultas del proceso ejecutivo radicado1994-10989.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 101317
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Para lo que interesa a la tutela, manifestó que, el 18 de junio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó la oposición presentada en la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio coercitivo reprochado; agregó que, el 6 de marzo de 2020, el tribunal accionado confirmó la decisión anterior.
presentada en la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio coercitivo reprochado; agregó que, el 6 de marzo de 2020, el tribunal accionado confirmó la decisión anterior. Que, el 10 de agosto de 2021, presentó nuevamente oposición ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué y este se negó a tramitarla y que, el 4 de agosto de 2022, programó diligencia de entrega para el 8 de febrero de 2023, «sin que a la fecha se pronuncie el comisionado sobre la decisión del tribunal [la del 6 de marzo de 2020] para que dicha decisión tome firmeza». En virtud de lo anterior, solicitó que se acceda a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones criticadas y se ordene resolver nuevamente sobre la oposición presentada, pero teniendo en cuenta todas las pruebas que acreditaban su posesión. Como medida provisional, que se revoque la decisión del 10 de agosto de 2021 de seguir adelante con la entrega del predio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional , negó la medida provisional y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2Radicación n.° 101317
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Luis Ernesto Huertas Miranda, ejecutante en el proceso criticado, por intermedio de apoderado judicial, dijo que los hechos narrados en la tutela ya fueron objeto de pronunciamiento en otras acciones de esta
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Luis Ernesto Huertas Miranda, ejecutante en el proceso criticado, por intermedio de apoderado judicial, dijo que los hechos narrados en la tutela ya fueron objeto de pronunciamiento en otras acciones de esta misma naturaleza «que cursan junto a esta». Mario Ricardo Bolívar Gaitán, demandante en el proceso 199410989, dijo que se abstenía de referirse a las actuaciones criticadas, en tanto «no son de su autoría y responsabilidad». La Fiscalía General de la Nación dijo que no había vulnerado las garantías superiores de la tutelante y agregó que: [...] adelanta bajo la NUNC 730016099355202052320 una indagación penal que fue asignada en averiguación de responsables, siendo denunciantes varias personas, entre ellas la señora MARIA EMMA TORRES, actuación dentro de la cual se elaboró el correspondiente programa metodológico y se han impartido las [ó]rdenes a policía judicial tendientes a establecer los hechos denunciados, los que de la lectura del cuerpo de la denuncia, se observa encaminados contra el Juez Primero Civil del Circuito de la ciudad de Ibagu[é], por la presunta conducta punible de Prevaricato Por Acción. Como la denuncia contienen hechos que data desde el año 1996, relacionados con autos o decisiones adoptadas por el aforado denunciado, se dejó la constancia correspondiente fijando el objeto de la indagación al hecho que no esté prescrito y que básicamente se contrae a una decisión del 30/08/2018.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
constancia correspondiente fijando el objeto de la indagación al hecho que no esté prescrito y que básicamente se contrae a una decisión del 30/08/2018.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, el 6 de marzo de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó la oposición a la entrega presentada por la tutelante y otros en el ejecutivo objeto de esta queja. Agregó que, el 1.° de marzo de 2022, declaró inadmisible el recurso formulado por Clímaco González Urueña contra la decisión del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en el mismo trámite de ejecución. 3Radicación n.° 101317
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El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad dijo que tramitaba la comisión ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso 1994-10989-02, asunto en el que se fijó el 8 de febrero de 2023 para realizar la diligencia de entrega. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué precisó que la accionante María Emma Torres no era parte en el proceso ejecutivo que aquí se censuraba y que reclamaba la posesión sobre un inmueble ubicado en la Manzana H casa 30 de la Urbanización Tolima Grande de esa ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-84574. Agregó que comisionó para la entrega del fundo y el expediente no había regresado el despacho.
identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-84574. Agregó que comisionó para la entrega del fundo y el expediente no había regresado el despacho. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 1.° de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, ya que la última actuación criticada era del 10 de agosto de 2021 y la tutela se radicó el 20 de enero de 2023. Frente a la actuación del 4 de agosto de 2022, mediante la cual se fijó fecha para la diligencia de entrega, dijo: En razón de lo hasta aquí expuesto, para la Sala tampoco es viable censurar la legalidad del auto de 4 de agosto de 2022, mediante el cual se programó para el próximo 8 de febrero la cuestionada diligencia de entrega, pues ante la firmeza de las providencias por cuyo conducto los falladores de conocimiento han desestimado la oposición presentada por la hoy accionante, ese es justamente el camino que naturalmente debe seguir la actuación.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó sin dar cuenta de las razones de su inconformidad. En escrito posterior insistió en que la acción
4Radicación n.° 101317 SCLAJPT-12 V.00 de tutela se formuló dentro de un término razonable, una vez obtuvo las copias respectivas y reiteró los argumentos de la solicitud inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,
copias respectivas y reiteró los argumentos de la solicitud inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente caso, la reclamante cuestiona las providencias del 18 de junio de 2019 que rechazó la oposición presentada en el trámite del ejecutivo 1994-10989, la del 6 de marzo de 2020 mediante la cual el tribunal accionado confirmó la decisión anterior; la del 10 de agosto de 2021 que se negó a tramitar la nueva solicitud de oposición y la del 4 de agosto de 2022 que fijó fecha para la entrega del predio. Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Sobre el particular, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó: 5Radicación n.° 101317
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ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó: 5Radicación n.° 101317
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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Conviene indicar que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se cumple con el requisito temporal que pregona la presente acción, toda vez que la última de las providencias criticadas se profirió el 10 de agosto de 2021 y la interposición de la presente acción fue el 20 de enero de 2023, lo que resulta evidente que se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia constitucional de 6 meses,
profirió el 10 de agosto de 2021 y la interposición de la presente acción fue el 20 de enero de 2023, lo que resulta evidente que se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Además, que el argumento de la tutelante de que acudió a la tutela en un plazo razonable cuando obtuvo copias de las decisiones, no resultan suficientes para justificar la tardanza, pues lo cierto es que no hay prueba siquiera sumaria que soporte su dicho. Igualmente comparte esta Sala el argumento de la Homóloga Civil, frente al reproche del auto del 4 de agosto de 2022, que fijó fecha para la entrega del predio, pues esta actuación es la consecuencia de la firmeza de las anteriores y la misma no resulta suficiente para justificar la tardanza en acudir a este mecanismo de suerte que habilite su estudio. 6Radicación n.° 101317
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Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 101317
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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