CSJ - STL4360-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4360-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4360-2020 Radicación n.° 89017 Acta 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES contra el fallo del 26 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió RUBY DEL CARMEN RIASCOS VALLEJOS en su contra y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad. I ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, salud, descanso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 89017
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Señaló que se encontraba vinculada a la Rama Judicial como Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; que, al momento de presentación de la acción de tutela, tenía pendiente el pago y disfrute del periodo vacacional comprendido entre el 11 de enero de 2017 y el 11 de enero de 2018, reconocido mediante Resolución No. 0938 del 5 de septiembre de 2019; e igualmente, que se encontraba ad portas de cumplir un segundo periodo vacacional «correspondiente al 11 de enero de 2018 al 10 de
No. 0938 del 5 de septiembre de 2019; e igualmente, que se encontraba ad portas de cumplir un segundo periodo vacacional «correspondiente al 11 de enero de 2018 al 10 de enero de 2020». Afirmó que, el 27 de agosto de 2019, solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales la autorización pertinente para hacer uso de las vacaciones que ya le habían sido reconocidas para su disfrute entre el 23 de diciembre de 2019 y el 16 de enero de 2020; sin embargo se le dio respuesta, por medio de la Resolución No. 078 del 24 de septiembre de 2019, de manera negativa, aun cuando se expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el cubrimiento de las prestaciones sociales derivadas del descanso remunerado, solo faltando la designación de su reemplazo. Narró que, en virtud de lo anterior, presentó una consulta al coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en la cual preguntó por qué no se emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para para la persona que podría reemplazarla 2Radicación n.° 89017 SCLAJPT-12 V.00 durante el periodo vacacional. Y que, a través de oficio DESAJMAO19 – 3727 del 8 de octubre de 2019, se le indicó que la disponibilidad había sido expresada en el CDP No. 04 – 0470, y que igualmente se había establecido la idoneidad
DESAJMAO19 – 3727 del 8 de octubre de 2019, se le indicó que la disponibilidad había sido expresada en el CDP No. 04 – 0470, y que igualmente se había establecido la idoneidad de Esmeralda Liliana García López, asistente jurídica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Adolescentes, para que fuese encargada para ocupar el cargo de juez. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas presentaron una diferencia de posiciones, que transgredían su derecho vacacional , lo cual también violentó sus otras garantías fundamentales, pues «cuando uno de los empleados de la dependencia [se encontraba en vacaciones], era costumbre que se le nombrara remplazo, este año con la reducción del rubro presupuestal y la consecuente negativa al pago de remplazo, los empleados deben asumir además de su propia carga laboral del que sale a vacaciones y diez días hábiles antes del regreso del que está en descanso, se le comienza a repartir trabajo, de manera tal que llega del descanso con un cúmulo de trabajo esperando para ser realizado. Situación esta que violenta el derecho al trabajo en condiciones dignas para todo el equipo de trabajo que diariamente debe laborar más horas de la jornada normal y ni de esta manera se logra tener el trabajo al día. Obsérvese señor magistrado que la necesidad de una persona que reemplace el puesto de trabajo, es un argumento plenamente válido y actual»; agregó que «el presupuesto para las
señor magistrado que la necesidad de una persona que reemplace el puesto de trabajo, es un argumento plenamente válido y actual»; agregó que «el presupuesto para las vacaciones se encuentra disponible sin que se sepa de ninguna cortapisa para su ejecución». 3Radicación n.° 89017
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Por lo anterior, solicitó le fueran tutelados las prerrogativas constitucionales invocadas y. como consecuencia de esto, se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, a través de la oficina de ejecución presupuestal y pagos, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (…) inicie las acciones pertinentes para que se garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del Honorable Tribunal Superior (…) me conceda el disfrute del periodo vacacional (…) y pueda designar a la persona que me reemplazará en dicho tiempo (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción a los accionados.
El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que había negado en tres ocasiones el otorgamiento de vacaciones a la tutelante por la falta de
contradicción a los accionados. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que había negado en tres ocasiones el otorgamiento de vacaciones a la tutelante por la falta de presupuesto destinado para el nombramiento de un funcionario en reemplazo. Sostuvo que si bien en el despacho del que la gestora era titular existían dos personas que pudieran suplirla mientras dura su descanso remunerado, no era viable su 4Radicación n.° 89017 SCLAJPT-12 V.00 designación dada la «altísima carga laboral que soporta, por lo que al restarle un funcionario, se estaría atentando gravemente contra la prestación adecuada del servicio» , por lo que, pidió no acceder al resguardo suplicado. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales dijo que no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del relevo de Riascos Vallejos, en cumplimiento de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, emanada de la entonces Sala Administrativa del Consejos Superior de la Judicatura, amén de la existencia de dos servidoras adscritas al juzgado, que cumplían las exigencias mínimas para desempeñarse como juez. Solicitó, en consecuencia, declarar la «excepción de falta de legitimación por pasiva, por no competer a esta instancia la referida vulneración» y agregó que, en todo caso, la legalidad de los actos administrativos objeto de censura debería ser examinada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
la referida vulneración» y agregó que, en todo caso, la legalidad de los actos administrativos objeto de censura debería ser examinada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por fallo del 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y dejó sin efectos jurídicos las Resoluciones 078, 102 de 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2019 y 008 de 31 de enero de 2020, proferidas por la Tribunal accionado y, en su lugar, ordenó a dicha corporación que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, emitiera un nuevo acto administrativo que resolviera la solicitud de vacaciones de la 5Radicación n.° 89017 SCLAJPT-12 V.00 gestora del resguardo, todo ello, al considerar que, de conformidad con otras decisiones dictadas por esa autoridad frente al «derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial», bajo el entendido que no podía condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas, por cuanto ello no es una carga que los servidores estén obligados a soportar.
Indicó que: Aunque lo que se ataca por esta senda excepcional y subsidiaria es un acto administrativo particular y concreto, frente al cual, en principio, cabría la posibilidad de ejercitar el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en estos casos donde la reclamante procura la concesión de sus vacaciones,
principio, cabría la posibilidad de ejercitar el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en estos casos donde la reclamante procura la concesión de sus vacaciones, como garantía fundamental, y entendida como una obligación del empleador reconocerlas si fueron causadas efectivamente por encontrarse ligadas al desarrollo integral del individuo en cuanto propenden por un equilibrio físico y mental de la persona, resulta desproporcionado remitirla a que acuda y tramite un proceso judicial, pese a que le asiste un derecho cierto que por su trascendencia habilita la intervención del juez de amparo. Ahora, se advierte que la discusión planteada en esta sede también abarca aquella relativa a si el juez de tutela puede ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada que gestione la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras quien lo detenta hace uso de su derecho al reposo. Desde esa perspectiva, lo que permanece latente es el cuestionamiento sobre la necesidad de proporcionar un reemplazo en el cargo disponible temporalmente, lo cual implicaría trazar una directriz orientada a obtener el presupuesto para designar en la modalidad de encargo a una persona que lo desempeñe por el tiempo vacacional otorgado al actor, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda en tal sentido. (…) 6Radicación n.° 89017
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De tal manera, y según lo visto, al margen de la procedencia del resguardo para amparar la garantía fundamental al descanso,
(…) 6Radicación n.° 89017
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De tal manera, y según lo visto, al margen de la procedencia del resguardo para amparar la garantía fundamental al descanso, como manifestación del derecho a un trabajo en condiciones dignas, no se abre paso la pretensión de la gestora de ordenar a las autoridades convocadas que apropien los recursos para proveer su reemplazo por el tiempo que duren sus vacaciones, puesto que este instrumento excepcional no puede interferir en funciones propias de otras autoridades, máxime en tratándose de materias como la disponibilidad presupuestal. Por ende, debe puntualizarse, las prerrogativas de la promotora, ni de ningún otro servidor que esté en la misma situación, supone la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo obligatoriamente. Lo contrario implicaría desconocer las pautas señaladas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, algo para lo cual el estrecho espectro de este resguardo no está diseñado, puesto que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no opera frente “actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En ese orden, corresponde a la Corporación nominadora organizar la prestación del servicio de tal modo que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos excesivos para la administración de justicia, lo que puede lograr, por ejemplo, designando en encargo a la empleada del despacho judicial que,
accionante no suponga traumatismos excesivos para la administración de justicia, lo que puede lograr, por ejemplo, designando en encargo a la empleada del despacho judicial que, según la Dirección Ejecutiva, cumple los requisitos legales para desempeñar el cargo de juez de ejecución de penas. Así las cosas, verificada la conculcación de las garantías supralegales de la accionante y con miras a restablecer el orden constitucional quebrantado, lo procedentes es dejar sin efectos las Resoluciones 078 y 102 de 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2019, así como la 008 de 31 de enero de 2020, proferidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ordenándole a dicha colegiatura que en el término de cinco días hábiles profiera un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta los lineamientos trazados en este proveído. 7Radicación n.° 89017
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III. IMPUGNACIÓN La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales impugnó; dijo que al negar la solicitud de vacaciones presentada por la aquí accionante, no pretendió desconocer el derecho fundamental al descanso, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que, cuando se expidieron las Resoluciones 078 del 24 de septiembre, 102 del 9 de diciembre de 2019 y 008 del 31 de enero de 2020, se adujeron los siguientes argumentos, que a su concepto toda vía siguen vigentes: Por deposición del numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993,
31 de enero de 2020, se adujeron los siguientes argumentos, que a su concepto toda vía siguen vigentes: Por deposición del numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al nominador le está vedado conceder vacaciones a funcionarios y empleados, sin la previa expedición del CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), el cual se requiere no solo para quien va a disfrutar de sus vacaciones, como también para aquella persona, quien por el principio de continuidad de los servicios públicos, entraría a remplazarlos temporalmente. Los Consejos Seccionales de la Judicatura de todo el país, por instrucciones precisas del Consejo Superior de la Judicatura, se niegan sistemáticamente a expedir el CDP, para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones, cuando en el Despacho existan personas que reúnan los requisitos formales para el desempeño del cargo, sugiriendo la designación de uno de esos funcionarios, pero sin retribución alguna por el encargo. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales considerado que si se nombrara a otro funcionario o empleado en el cargo de quien sale a disfrutar de vacaciones, sin reconocerle retribución alguna, se estarían violando otros principios mínimos consagrados precisamente en la norma en que· se fundamenta la decisión que ahora se impugna; esto es, el artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra, COMO PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES: "igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil a la cantidad y 8Radicación n.° 89017
Constitución Nacional que consagra, COMO PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES: "igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil a la cantidad y 8Radicación n.° 89017 SCLAJPT-12 V.00 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales En sentencia STP14876-2019, Radicación N° 107280, proferida por la Sala Penal de la Corte, con ponencia de H.M. EYDER PATIÑO CORREA, en un asunto de idénticas características al que se encuentra bajo estudio, dispuso tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de JUAN DAVID SALAZAR SALAZAR (Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia -Caldasy en su numeral tercero de la parte considerativa dispuso: "(…) TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a suplir el remplazo del accionante durante su período de vacaciones (...) " Las negritas fuera del texto original. Desde otra perspectiva, el Consejo Superior de la Judicatura y, por su conducto, los Consejos Seccionales, tienen pleno conocimiento de cuales funcionarios de la rama judicial se encuentr an en el esquema de "vacaciones Colectivas" y cuáles se encuentran en el esquema de "vacaciones individuales”; razón por la cual, conforme
de cuales funcionarios de la rama judicial se encuentr an en el esquema de "vacaciones Colectivas" y cuáles se encuentran en el esquema de "vacaciones individuales”; razón por la cual, conforme lo dispone el Capítulo 3 del Título XII de la Constitución Política a partir de su artículo 345, deben incluir dentro de su presupuesto una apropiación que permita sufragar tanto las vacaciones como el salario de quien va a remplazar al que las disfruta; ergo, no pueden ampararse en la falta de disponibilidad presupuestal para negarse a expedir el C.D.P. necesario para que el nominador conceda las vacaciones a aquellos funcionarios y demás empleados que tengan derecho a ella. Las anteriores son las razones por las cuales la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales ha negado la concesión de vacaciones de los jueces de este Distrito y son las mismas que nos sirven de estribo par la presente impugnación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
9Radicación n.° 89017 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta claro que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto le fue negada su solicitud de vacaciones, por lo que pidió que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas, que inicien «las acciones pertinentes para que (…) se garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del Honorable Tribunal Superior… me conceda el disfrute del periodo vacacional… y pueda designar a la persona que me reemplazará en dicho tiempo (sic)». Ahora bien, revisados los documentos aportados, se tiene que la accionante, el 28 de agosto de 2019, solicitó sus vacaciones del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2017 y 10 de enero de 2018, petición que negó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante Resolución No. 078 del 24 de septiembre del mismo año, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, no autorizó la disponibilidad presupuestal para su reemplazo. 10Radicación n.° 89017
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Asimismo que, la actora, el 7 de octubre de 2019, pidió al Coordinador del Grupo Ejecutivo Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
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Asimismo que, la actora, el 7 de octubre de 2019, pidió al Coordinador del Grupo Ejecutivo Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales le explicara, por qué razón no se ha emitido el certificado antes aludido; requerimiento, que fue contestado, mediante oficio DESAJMAO19-3727 del 8 de octubre siguiente, en el que se le dijo que, previamente, el 9 de septiembre de esa calenda, se le había informado al Vicepresidente del Tribunal accionado que no había disponibilidad presupuestal para el remplazo de la titular y que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa latitud, se encontraba la funcionaria Esmeralda Liliana García López «está en provisionalidad en ese despacho, pero tiene propiedad como secretaria del juzgado 01 Promiscuo Municipal de Adolescentes, es abogada titulada (…) ha sido encargada de las funciones de Juez y nombrada como Juez (sic) en remplazo de vacaciones». Que, la actora insistió al Tribunal su solicitud de vacaciones por el periodo antes mencionado para disfrutar a partir del 23 de diciembre de 2019, aduciendo que en su despacho labora una persona que cumplía con los requisitos para quedar como encargada; sin embargo, se le volvió a negar su petición, con Resolución No. 102 del 9 de diciembre de ese año, por no existir disponibilidad presupuestal; por lo tanto, pidió su descanso en el mes de enero hogaño, para que fuera
su petición, con Resolución No. 102 del 9 de diciembre de ese año, por no existir disponibilidad presupuestal; por lo tanto, pidió su descanso en el mes de enero hogaño, para que fuera efectivo desde el 25 de febrero de 2020 y en acto administrativo No. 008 del 31 de enero de esta anualidad, se le negó, bajo los mismos argumentos prementados. 11Radicación n.° 89017
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Puestas, así las cosas, es de mencionar que, en un caso de similares contornos, en el que se solicitó el reconocimiento de las vacaciones y la posibilidad de disfrutarlas, pero tal petición fue negada por los mismos argumentos de falta de disponibilidad presupuestal, esta Sala en sentencia STL10790-2019, dijo lo siguiente: Al respecto, importa precisar que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Así, en sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras
actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado 12Radicación n.° 89017
un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado 12Radicación n.° 89017 SCLAJPT-12 V.00 dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. De otro lado, observa la Sala que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. (Subraya fuera de texto). […] Por su parte, en lo que a las vacaciones individuales concierne, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, reguló lo correspondiente a la “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, mientras que en la Circular n.° 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, dichos actos fueron derogados el 23 de 13Radicación n.° 89017
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individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, dichos actos fueron derogados el 23 de 13Radicación n.° 89017 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2013 a través de la Circular PSAC11-44, en la que se determinó que: Para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. Así las cosas, de lo anterior resulta claro que si bien dicha circular no establece ningún procedimiento para el caso de los empleados judiciales que quieran tomar sus vacaciones individuales, también es cierto que dicha omisión no puede limitar sus derechos fundamentales, más aún cuando tampoco señala algún tipo de excepción para estos. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa es evidente la vulneración del derecho fundamental de la accionante, quien no puede acarrear con las consecuencias de la ausencia de partida presupuestal pues aquella debe gozar de su garantía al descanso, para que así puede recuperar energías, proteger su salud, dedicarse a otras actividades y regresar a sus labores con una mayor eficiencia. Lo anterior, aunado a que en el caso bajo estudio, a pesar de que el juzgado cuenta con una funcionaria que puede
energías, proteger su salud, dedicarse a otras actividades y regresar a sus labores con una mayor eficiencia. Lo anterior, aunado a que en el caso bajo estudio, a pesar de que el juzgado cuenta con una funcionaria que puede remplazar a la accionante, se hace necesaria la expedición del CDP para su nombramiento, pues de no ser así se ocasionaría un grave traumatismo al funcionamiento del despacho y a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que a esa autoridad le compete el conocimiento de asuntos relacionados con privación de la libertad. 14Radicación n.° 89017
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Teniendo en cuenta lo señalado, para la Sala es claro que se le vulneró el derecho fundamental al descanso a Ruby del Carmen Riascos Vallejos, por la conducta omisiva e injustificada de las autoridades accionadas, por lo que impone mantener la protección reclamada, pero se modificará la decisión de primera instancia constitucional, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y, consecuente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el nombramiento provisional para su reemplazo.
V. DECISIÓN
para que la Sala de Gobierno del Tribunal Su
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