CSJ - STL4360-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4360-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4360-2021 Radicación n.° 92695 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO GHISAYS GANEM contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00109.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 92695
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 8 de abril de 2015, le vendió a Inversiones Nefalum S.A.S. la «cuota de dominio» que le correspondía del predio identificado con el folio de matrícula No. 060-162077, que cuando se percató que «sufrió lesión enorme al haber vendido por menos de la mitad por justo precio del terreno», promovió demanda de acción rescisoria por lesión enorme contra dicha sociedad, la cual fue admitida por el Juzgado
que cuando se percató que «sufrió lesión enorme al haber vendido por menos de la mitad por justo precio del terreno», promovió demanda de acción rescisoria por lesión enorme contra dicha sociedad, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 19 de junio de 2019. Expresó que la demandada presentó las excepciones de «i) inexistencia de causa para pedir [y]; ii) pago parcial de la obligación reclamada», que el 6 de febrero de 2020, el juzgado profirió sentencia anticipada en la que consideró «dar por terminado el proceso, pues a su juicio, si el contrato de compraventa materia del asunto, se celebró el 8 de abril de 2015 y la demanda se radicó el 16 de mayo de 2019, habrían transcurrido más de los cuatro años que prevé el artículo 1954 Código Civil». Que, en virtud de la anterior decisión apeló y el 19 de agosto de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la de primer grado, al considerar que después de revisado el expediente se pudo establecer que la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2019 «lo cual se colige del acta individual de reparto […], lo que a su vez implica que, para el instante en que se 2Radicación n.° 92695 SCLAJPT-12 V.00 radicó ese escrito inaugural, la acción [de lesión enorme], había caducado, pues habían trascurrido 4 años y 4 días» Alegó la vulneración de sus garantías superiores por cuanto a diferencia de lo afirmado por el ad quem, la
había caducado, pues habían trascurrido 4 años y 4 días» Alegó la vulneración de sus garantías superiores por cuanto a diferencia de lo afirmado por el ad quem, la demanda si fue presentada el 16 de mayo de 2019 y no el 22 del mismo año «de acuerdo con la anotación puesta tanto en la primera hoja de la demanda como en el acta de reparto». Agregó que el tribunal fue inducido en error «porque se abstuvo de exigir verificación a los sujetos procesales y a la Oficina Judicial información veraz de los movimientos del reparto», que dicho error «fue tal vez inducido porque al haber advertido que la misma demanda había sido repartida en una ocasión muy anterior al Juzgado Tercero Civil del Circuito, dispuso en otro reparto interno en reasignarla al Juzgado Segundo Civil del Circuito el día 22 de mayo, situación en verdad errática por parte de la oficina judicial». Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 y, en su lugar, se emita una nueva «con fundamento en la totalidad de las actas de reparto del proceso en referencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad
3Radicación n.° 92695 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Civil del
3Radicación n.° 92695 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00109. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que la decisión discutida fue soportada en las pruebas recaudadas. También advirtió que el «acta de reparto» que allegó el accionante como prueba en este trámite «no obraba físicamente dentro del proceso con radicado No. 13001-31-03002-2019-00109-01, dentro del cual se profirió la providencia cuestionada en sede constitucional […] [el] “acta de reparto” ahora aludida por el actor corresponde a la actuación con radicado No. 13001-31-03-003-2018-00096-00, proceso en el cual, según aparece consignado en el aplicativo “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial, se rechazó la demanda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 15 de marzo de 2019». El apoderado de Inversiones Nefalum señaló que la decisión proferida el 19 de agosto de 2020 «se fundamentó en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, de cara a las normas reglamentarias que orientan la presentación,
decisión proferida el 19 de agosto de 2020 «se fundamentó en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, de cara a las normas reglamentarias que orientan la presentación, radicación y reparto de las demandas ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil», por lo que solicitó que se negara el amparo, pues no se vulneró ningún derecho fundamental del actor y, que se compulsara copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del 4Radicación n.° 92695
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Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena en contra del apoderado judicial del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, negó el amparo al disponer que: […] Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el resguardo, porque la decisión atacada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico sino, constituye una determinación que fue suficientemente motivada. Ello se advierte de la resolución proferida por la sala enjuiciada el 19 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia dentro del pleito n° 201900109, declarando la caducidad de la acción de lesión enorme partiendo de que la presentación del libelo demandatorio tuvo lugar el 22
de primera instancia dentro del pleito n° 201900109, declarando la caducidad de la acción de lesión enorme partiendo de que la presentación del libelo demandatorio tuvo lugar el 22 de mayo de 2019, y no el 16 como lo adujo el demandante y el juzgador a-quo. […] Para la Corte la decisión de la sala accionada al resolver desfavorablemente la pretensión del hoy tutelante no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto los razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo definido por el de instancia, y menos, para imponerle una determinada tesis que lo sustituya. Sobre el análisis probatorio, es importante reiterar que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera 5Radicación n.° 92695
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restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera 5Radicación n.° 92695 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7683-2020, 23 sep. 2020, rad. 02469-00). En las condiciones descritas, la actuación de la autoridad convocada no conlleva afectación de las garantías derivadas del debido proceso, en tanto que para adoptar la decisión censurada, ponderó los medios de convicción obrantes en el plenario y la normativa aplicable, sin que se aprecie arbitrariedad o desmesura en tal proceder, y ante ello, cobra fuerza el precedente según el cual el auxilio no se abre paso por «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto]» (CSJ STC 21 jul. 1995, exp. 2397, citada entre otras en STC82292020, 7 oct. 2020, rad. 00427-01).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y solo manifestó no compartir el fallo constitucional de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES
2020, 7 oct. 2020, rad. 00427-01).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y solo manifestó no compartir el fallo constitucional de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas 6Radicación n.° 92695 SCLAJPT-12 V.00 en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, el promotor cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal
de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, el promotor cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 19 de agosto de 2020 que confirmó la de primera instancia, la cual declaró probada la caducidad de la acción de lesión enorme, pues a su juicio no se tuvo en cuenta «el acta de reparto» en la que aparecía como fecha de presentación de la demanda el 16 de mayo de 2019 y no el 22 del mismo mes y año como lo afirmó dicha autoridad. Revisado la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem indicó que según lo dispuesto en el artículo 1954 del CC «la acción rescisoria por lesión enorme, expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato» y como el contrato de compraventa fue celebrado el 8 de abril de 2015, el actor tenía plazo para presentar la demanda hasta el 8 de abril de 2019. 7Radicación n.° 92695
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Sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso dicha autoridad pudo establecer que, el 5 de abril de esa misma anualidad Ghisays Ganem elevó «solicitud de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación - Casa de Justicia Country de esta ciudad, de donde se sigue que el término de caducidad se suspendió a partir de la fecha, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001»; pero que los términos se reanudaron el 15 de mayo de 2019, fecha en la cual el centro de conciliación «expidió la constancia […]
como lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001»; pero que los términos se reanudaron el 15 de mayo de 2019, fecha en la cual el centro de conciliación «expidió la constancia […] ante la inasistencia de la sociedad INVERSIONES NEFALUM S.A.S. a la diligencia programada para el 10 de mayo de 2019». Por lo que, si su intención era interrumpir el término para ejercer la acción de lesión enorme, debió presentar la demanda antes del 18 de mayo de 2019. Posteriormente, el juez colegiado advirtió que una vez verificado el expediente se determinó que la demanda no fue presentada el 16 de mayo de 2019 «como lo afirmó el a quo y el recurrente […]. Comoquiera que el sello que aparece impuesto en el folio 1° del expediente no es del todo legible, ni se puede extraer cuál fue la dependencia, ni quién fue el funcionario que lo colocó, ni si corresponde efectivamente a la radicación de la demanda», pues según consta en el acta de reparto aquella se presentó el 22 de ese mismo mes y año, de ahí que estableció que «la acción referida había caducado, pues habían transcurrido 4 años y 4 días».
Por lo anterior concluyó: En suma, pues, para efectos de este proceso sólo podía tenerse como fecha de presentación de la demanda aquélla que aparece
8Radicación n.° 92695 SCLAJPT-12 V.00 consignada en el acta de reparto emanada de la Oficina Judicial, no sólo porque conforme al artículo 3° del Acuerdo 1472 de 2002 es el documento llamado a acreditar tal aspecto, sino además
SCLAJPT-12 V.00 consignada en el acta de reparto emanada de la Oficina Judicial, no sólo porque conforme al artículo 3° del Acuerdo 1472 de 2002 es el documento llamado a acreditar tal aspecto, sino además porque ese escrito no aparece cuestionado en este asunto, ni hay prueba de que sea falso o se haya alterado, amén de que ninguna constancia o evidencia obra en el expediente que lleve a inferir los datos que en él reposan fueron producto de un error. En resumen, el término de caducidad de 4 años, aplicable a la acción intentada por el demandante y que se contaba desde la celebración del contrato (8 de abril de 2015), ciertamente se completó antes de la presentación de la demanda (22 de mayo de 2019), decisión que no cambia así se descontara el término de suspensión que prevé el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 (11 días del 5 de abril de 2019 al 5 de abril de 2019). En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De ahí que, no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional
convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De ahí que, no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca , pues en el presente asunto, el ad quem determinó que la acción de lesión enorme se presentó el 22 de mayo de 2019 según consta en el acta de reparto, por tanto, dicha acción había expirado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1954 del CC. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 9Radicación n.° 92695 SCLAJPT-12 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar
de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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