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CSJ - STL4361-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4361-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4361-2020 Radicación n.° 89047 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANTOS GRANADOS contra el fallo proferido el 16 de abril de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89047

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Expresó que Alquiler y Suministros Constructodo S.A.S., interpuso una demanda ejecutiva en su contra en el año 2016, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, profirió sentencia condenatoria el 15 de marzo de 2018. Afirmó que, a través de su apoderado judicial, apeló la referida decisión y, mediante auto del 2 de mayo de 2018, el Colegiado fijó la audiencia de sustentación del recurso y lectura del fallo para el 27 de septiembre del mismo año, a

referida decisión y, mediante auto del 2 de mayo de 2018, el Colegiado fijó la audiencia de sustentación del recurso y lectura del fallo para el 27 de septiembre del mismo año, a las 3:00 p.m. y, surtió las notificaciones pertinentes. Manifestó que, el 13 de agosto de 2018, el ad quem determinó reprogramar la diligencia para el 25 de septiembre siguiente; dicho cambio fue notificado por estado, «razón por la cual, mi apoderada nunca llegó a enterarse del cambio de fecha, más aún habiéndose cambiado para dos (2) días antes de la fecha inicial ». En virtud de ello, la audiencia fue celebrada en la nueva calenda sin su presencia ni la de su abogada y, por lo cual se declaró desierto el recurso. Narró que su apoderada se presentó en la fecha y hora inicialmente señaladas para la celebración de la audiencia, momento en el que se enteró del cambio de fecha que, con un mes de anterioridad, había sido señalado por el Tribunal tutelado, es decir, que el trámite procesal se había surtido dos días atrás. Adujo que, en virtud de lo descrito, interpuso una solicitud, fundamentada en el artículo 29 de la Constitución 2Radicación n.° 89047

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Nacional y los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Estatuto General Procesal, ello con miras a que se decretara la nulidad de la audiencia celebrada y se programara nuevamente; sin embargo, el 28 de febrero de 2020, el despacho a cargo del proceso no accedió, pues consideró que la notificación de esta se había realizado conforme a derecho.

de la audiencia celebrada y se programara nuevamente; sin embargo, el 28 de febrero de 2020, el despacho a cargo del proceso no accedió, pues consideró que la notificación de esta se había realizado conforme a derecho. Expuso que las autoridades judiciales, cuando reprograman una audiencia «en el 99.99% de los casos », la misma se fija para fechas posteriores. Así mismo, alegó que la notificación de la decisión de marras no fue realizada en debida forma, toda vez que no les fue notificada personalmente ni a él ni a su apoderada, como sí ocurrió, presuntamente, con el auto que inicialmente fijó la diligencia para el 27 de septiembre de 2018, a las 3:00 p.m. como fecha y hora para celebrar el trámite judicial. Finalmente, aseguró que en virtud de lo narrado, consideró la transgresión de sus derechos constitucionales por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues reiteró que tal suceso denotaba una «indebida notificación, cercenando de esta manera mi sagrado derecho a la defensa». Corolario de lo anterior, solicitó que le fueran tutelados sus derechos fundamentales impetrados en la tutela y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de los proveídos del 13 de agosto de 2018, que reprogramó la audiencia de sustentación de recurso de apelación y lectura fallo y, el de 25 de septiembre del mismo año, en el que se declaró desierta 3Radicación n.° 89047

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sustentación de recurso de apelación y lectura fallo y, el de 25 de septiembre del mismo año, en el que se declaró desierta 3Radicación n.° 89047 SCLAJPT-12 V.00 la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, ambos dictados sucesivamente por la Corporación encartada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

La Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que las decisiones dictadas en primera instancia, dentro del proceso cuestionado, fueron tomadas por el juez que la antecedió, puesto que ella tomó posición del cargo el 16 de enero del año en curso, fecha desde la cual solo emitió un auto relacionado con medidas cautelares. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de correo electrónico, envió link de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2018, en la que se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el aquí accionante, a través de su apoderado judicial, frente a la sentencia del a quo dentro del proceso objeto de debate constitucional. Por fallo del 20 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, para lo cual 4Radicación n.° 89047

objeto de debate constitucional. Por fallo del 20 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, para lo cual 4Radicación n.° 89047 SCLAJPT-12 V.00 determinó que: «descendiendo al caso bajo análisis, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la última de las providencias cuestionadas data del 28 de febrero de 2019, a través de la cual se desestimó la invalidez que reclamó el tutelante; de donde entre l a fecha de proferimiento de aquella y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de febrero de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos presentados en la tutela y dijo que, la Homóloga Civil avaló el proceder erróneo del colegiado encartado, ya que «reiteró la motivación por medio del cual negaron la solicitud nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación, al no

el proceder erróneo del colegiado encartado, ya que «reiteró la motivación por medio del cual negaron la solicitud nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación, al no presentarse en la audiencia de sustento del mencionado recurso de alzada, por lo que se le estaba violentado su derecho a la defensa, al no haberle notificado en debida forma el cambio de fecha de la audiencia». 5Radicación n.° 89047

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. Es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la 6Radicación n.° 89047 SCLAJPT-12 V.00 regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, frente a tal prerrogativa, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en la STL3816-2018 y STL24202018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y

procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. La parte accionante acusa la violación a sus derechos fundamentales con las decisiones tomadas por el ad quem en los proveídos del 13 de agosto de 2018, que reprogramó la audiencia de sustentación de recurso de apelación y lectura fallo y el de 25 de septiembre del mismo año, en el que se declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, por lo solicitó la nulidad de los mismos. 7Radicación n.° 89047

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Es así que, en primera instancia, la Sala de Casación Civil no concedió el amparo deprecado por el actor, al considerar que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez; frente a ello cabe decir que, a pesar de que presentó la acción de constitucional después de 11 meses de proferida la última decisión del Tribunal Superior Cúcuta, el

inmediatez; frente a ello cabe decir que, a pesar de que presentó la acción de constitucional después de 11 meses de proferida la última decisión del Tribunal Superior Cúcuta, el 28 de febrero de 2019, en la que no decretó la nulidad de la diligencia cuestionada, circunstancia que, en principio, darían al traste con la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del requisito mencionado, el cual es propio a este mecanismo excepcional, la Corte ha sostenido que tal exigencia no es absoluta, por cuanto en circunstancias particulares en las que se advierta una ostensible vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en este caso. De los documentos aportados al proceso se tiene que: Alquiler y Suministros Constructodo S.A.S. promovió contra de Santos Granados una demanda ejecutiva, que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y en fallo 15 de marzo de 2018, profirió sentencia condenatoria, por lo que el demandado, apeló esa decisión. Posteriormente, una vez el expediente llegó al Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación y dispuso fijar audiencia de sustentación de la alzada y lectura del fallo, que trata el inciso 2.º del artículo 327 del Código General del Proceso, para el 27 de septiembre del mismo año. 8Radicación n.° 89047

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La Corporación tutelada, en auto del 13 de agosto de

inciso 2.º del artículo 327 del Código General del Proceso, para el 27 de septiembre del mismo año. 8Radicación n.° 89047

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La Corporación tutelada, en auto del 13 de agosto de 2018, reprogramó la audiencia de sustentación y fallo, para el 25 de septiembre de 2018, porque en los días 26 y 27 de ese mes y año, «en la Universidad Libre – Seccional Cúcuta se realizara reunión del Consejo Directivo de esa alma mater», actividad académica a la que el magistrado sustanciador asistiría «como representante de los egresados de esa seccional». La mencionada providencia se notificó por estado, el 14 de septiembre siguiente y, se realizó la anotación en la página web de la Rama Judicial. Seguidamente, el 25 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia referenciada, pero ante la inasistencia de la apoderada del ejecutado, se declaró desierto el recurso de apelación, al no haber sido sustentado. La abogada del demandado, presentó memorial ante el ad quem en el que solicitaba se declarara nulidad de la audiencia anterior, basado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Estatuto General Procesal, al estimar que no se había notificado en debida forma el auto que reprogramó la diligencia de sustentación de la alzada y fallo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de febrero de 2020, no accedió a lo

diligencia de sustentación de la alzada y fallo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de febrero de 2020, no accedió a lo pedido porque consideró que la notificación de la providencia del 13 de agosto de 2018, se había realizado en derecho, «pese a que ciertamente la Secretaría de la Corporación no libró comunicación a las partes conforme se dispuso en ese 9Radicación n.° 89047 SCLAJPT-12 V.00 proveído, ello en modo alguno acarrea lesión alguna al debido proceso, como quiera que aquella forma de enteramiento – a través de oficio dirigido a las partes - en ningún caso está erigida como exigencia legal. Es más, tan cierto es que el auto mediante el cual se reprogramó la audiencia aludida fue publicitada a través de los mecanismos establecidos por el legislador, que el señor apoderado de la parte demandante, no apelante, si asistió a la diligencia en el día y hora señalados, como se evidencia al ver el video que recoge la audiencia». De lo expuesto, se denota que en el presente asunto en efecto, se da una transgresión del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que si bien el Tribunal accionado notificó a las partes que se iba a adelantar la audiencia de sustentación de recurso de apelación y lectura de fallo del 27 de septiembre de 2018, para el 25 de septiembre de ese mismo año, por medio del estado de 14 de agosto de 2018 y se realizó la anotación en el en la página web de la Rama Judicial, resulta claro que dicho medio de notificación no

de septiembre de 2018, para el 25 de septiembre de ese mismo año, por medio del estado de 14 de agosto de 2018 y se realizó la anotación en el en la página web de la Rama Judicial, resulta claro que dicho medio de notificación no resultaba suficiente en el caso concreto, pues al haberse fijado una fecha para llevar a cabo la audiencia pública correspondiente, no era exigible a las partes mantener una vigilancia de las actuaciones allí proferidas y menos esperar que ésta se adelantara, luego era razonable en ese caso agotar una comunicación más exigente o diferente que suministrara un mayor grado de certeza para que las partes se enteraran del cambio. 10Radicación n.° 89047

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Si bien la notificación por estado es un medio idóneo de informar a las partes las decisiones del despacho judicial, no lo es menos que dentro del proceso por audiencias, como lo es el civil, el señalamiento de fechas no puede quedar supeditado a cambios repentinos que las partes no están en la obligación de prever, y menos para adelantar las ya programadas, debiendo en este caso el juzgador agotar todas las herramientas necesarias para enterar a los interesados tales cambios, sin que la sola fijación por estado sea suficiente, en este caso concreto. Vale preciar que, esta Sala en un caso de similares contornos en sentencia CSJ SL, 18 ene. 2011, rad. 24688 señaló: Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la

contornos en sentencia CSJ SL, 18 ene. 2011, rad. 24688 señaló: Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de los juzgados accionados, al no haberle notificado en forma personal tanto la entrega del expediente a la Juez Adjunta Segundo Laboral del Circuito de Pasto, como la fecha programada a efectos de llevar a cabo la audiencia para fallo, puesto que si el Juzgado de Descongestión fijó como fecha para dictar sentencia el 13 de febrero de 2009 a las 5:30 p.m., era apenas razonable que el apoderado del actor, con antelación a aquella no se ocupara de la debida vigilancia del proceso. Dado lo anterior, no resultaba suficiente la simple notificación por estado de la nueva fecha para audiencia de juzgamiento, pues ésta sería admisible y entendible, dentro del trámite normal del proceso, si la sentencia se hubiera proferido después de la fecha que el Juzgado de Descongestión había señalada para tal efecto, pero no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado”. Bajo esta óptica, la decisión cuestionada, no fue debidamente notificada a las partes, asunto que conlleva a la vulneración del debido proceso al habérsele impedido con el cambio repentino y sin la debida notificación de la fecha de fallo, hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones. 11Radicación n.° 89047

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sin la debida notificación de la fecha de fallo, hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones. 11Radicación n.° 89047

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Asimismo, en la decisión STL17050-2019, igualmente, se consideró que las autoridades judiciales deben agotar todas las herramientas necesarias, para tener certeza que las partes quedaron debidamente enteradas de los cambios en la fechas de las audiencias previamente programadas, mucho más si las mismas se adelantan a la candela proyectada, como lo es en el caso objeto de debate constitucional. De lo expuesto en líneas anteriores, considera la Sala que la presente queja constitucional está llamada a prosperar, dada la flagrante violación al debido proceso, por lo que no queda otro camino que dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de septiembre de 2018, en tanto declaró desierta la alzada, por tanto se ordena que, en el término de 48 horas siguientes a la fecha que determinó el Consejo Superior de la Judicatura como reanudación de términos en la rama judicial como consecuencia de la pandemia mundial por COVID 19, esto es, el 1º de julio de 2020, se deberá emitir un auto en cual fije fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación y fallo que trata el artículo 327 del CGP, garantizando la participación de ambas partes,

auto en cual fije fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación y fallo que trata el artículo 327 del CGP, garantizando la participación de ambas partes, diligencia que debe ser realizada dentro de los 10 siguientes a la ejecutoria de dicha providencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de SANTOS GRANADOS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta del 25 de septiembre de 2018, en tanto declaró desierta la alzada, por tanto se ordena que, en el término de 48 horas siguientes a la fecha que determinó el Consejo Superior de la Judicatura como reanudación de términos en la rama judicial como consecuencia de la pandemia mundial por COVID 19, esto es, el 1º de julio de 2020 , se deberá emitir un auto en cual fije fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación y fallo que trata el artículo 327 del CGP, garantizando la participación de ambas partes, diligencia que debe ser realizada dentro de los 10 siguientes a la ejecutoria de dicha providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

garantizando la participación de ambas partes, diligencia que debe ser realizada dentro de los 10 siguientes a la ejecutoria de dicha providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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