CSJ - STL4361-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4361-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4361-2022 Radicación n.° 96997 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la LADRILLERA ALEMANA S.A.S. contra el fallo emitido el 24 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó JULIO ERNESTO RIVERA HERNÁNDEZ en contra de la parte recurrente y el señor Rodolfo Pratesi Bogotá, trámite al cual se vinculó al
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
y al MINISTERIO DE TRABAJO.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio Ernesto Rivera Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, alRadicación n.° 96997
SCLAJPT-12 V.00 trabajo, a la salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por los convocados. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que labora para la Ladrillera Alemana S.A.S., y Rodolfo Pratesi Bogotá desde el año 2006, empero que desde el año 2019 los accionados han venido realizando descuentos ilegales a su salario, incluso que desde el 15 de octubre de 2021 no percibe la remuneración completa por la prestación de sus servicios, pese a que continúa laborando como vigilante.
accionados han venido realizando descuentos ilegales a su salario, incluso que desde el 15 de octubre de 2021 no percibe la remuneración completa por la prestación de sus servicios, pese a que continúa laborando como vigilante. Explicó que aun cuando ha exigido a los accionados el cumplimiento de sus obligaciones laborales lo cierto es que no ha obtenido el pago de estos, que el 22 de mayo de 2020 presentó queja ante el Ministerio de Trabajo a la cual se le asignó el número 02EE2020410600000036342, sin embargo, aseveró que a la fecha dicho ente ministerial no ha adelantado ninguna actuación tendiente a resarcir sus derechos. Narró que, el 6 de octubre de 2021 interpuso demanda ordinaria laboral contra Ladrillera Alemana y solidariamente contra Rodolfo Pratesi Bogotá, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a la fecha no ha admitido la demanda como tampoco se ha pronunciado respecto de las medidas cautelares que peticionó. 2Radicación n.° 96997
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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a los accionados a pagarle los salarios adeudados, como el pago a la seguridad social, abstenerse de ejercer acciones de acoso laboral, y que, en caso de que, se dé por terminada la relación laboral se liquide y cancelen las acreencias adeudadas. Finalmente peticionó que se ordene al Ministerio del
la seguridad social, abstenerse de ejercer acciones de acoso laboral, y que, en caso de que, se dé por terminada la relación laboral se liquide y cancelen las acreencias adeudadas. Finalmente peticionó que se ordene al Ministerio del Trabajo dar trámite a la denuncia presentada bajo el radicado 02EE2020410600000036342 y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500620210063900. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio la acción le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien avocó el conocimiento con proveído de 14 de diciembre de 2021 y finalmente con fallo de 18 de enero de 2021 declaró improcedente el resguardo; empero impugnada la citada determinación el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital con auto de 14 de febrero de esta calenda, declaró la nulidad de lo actuado y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Mediante providencia de 14 de febrero de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción 3Radicación n.° 96997 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, así como a la Nación Ministerio del Trabajo y al Juzgado Sexto Laboral
SCLAJPT-12 V.00 de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, así como a la Nación Ministerio del Trabajo y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá informó que el 15 de febrero de 2022 dio respuesta a la petición realizada por el accionante mediante oficio 08SE2022731100000001687, mismo que aseveró notificó a la dirección electrónica indicada en la acción de tutela, por lo que adujo la carencia actual de objeto ante el hecho superado. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia del auto proferido el 22 de febrero de 2022 al interior del juicio ordinario 2021 00619 instaurado por el quejoso, en virtud del cual se admitió la demanda y se señaló fecha de audiencia para resolver lo pertinente respecto de la medida cautelar solicitada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante y, en ese sentido, ordenó al Ministerio del Trabajo que en el plazo de 48 horas proceda a resolver la solicitud elevada por el actor el 23 de mayo de 2020, lo anterior al considerar que: 4Radicación n.° 96997
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que en el plazo de 48 horas proceda a resolver la solicitud elevada por el actor el 23 de mayo de 2020, lo anterior al considerar que: 4Radicación n.° 96997 SCLAJPT-12 V.00 (…) en el expediente está acreditado que el actor presentó petición ante el Ministerio de Trabajo el 23 de mayo de 2020 en la cual solicita se investigue a su empleador y se le conmine al cumplimiento de la normatividad laboral, radicada bajo el número 02EE2020410600000036342, frente a la cual dicha entidad no demostró haberse pronunciado de fondo, pues si bien emitió oficio 08SE2022731100000001687 el 15 de febrero de 2022 y lo envió a la dirección de notificaciones reportada por el actor, en ella solicitó la aclaración de la petición, aun cuando se encontraban más que superados los términos para pronunciarse sobre la misma (artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). De otra parte, declaró la carencia actual de objeto ante el hecho superado respecto de la mora judicial endilgada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con sustento en que «mediante auto proferido el 22 de febrero de 20223 admitió la demanda y fijó fecha de audiencia para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 85 A del C.P.T y resolver, en dicha diligencia, lo tocante a las medidas
admitió la demanda y fijó fecha de audiencia para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 85 A del C.P.T y resolver, en dicha diligencia, lo tocante a las medidas cautelares solicitadas por el accionante». Finalmente, declaró improcedente la súplica constitucional en cuanto a la solicitud de cancelación de salarios y pago de aportes a la seguridad social, toda vez que concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que tal aspecto se encuentra en discusión ante la autoridad judicial competente.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Ladrillera Alemana S.A.S. la impugnó, para lo cual señaló que no debió concederse el amparo implorado, toda vez que
5Radicación n.° 96997 SCLAJPT-12 V.00 afirmó que el actor ha incurrido en conductas temerarias y de mala fe, las que conllevaron al fallecimiento del accionado Rodolfo Pratesi Bogotá, así mismo aportó copia de la denuncia disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina iniciada contra el abogado del aquí accionante. Por su parte, el Ministerio de Trabajo dentro del trámite de la impugnación surtida en esta instancia alegó el hecho superado indicando que le informó al tutelista que asignó un Inspector de Trabajo a fin de que investigue la conducta denunciada.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Inspector de Trabajo a fin de que investigue la conducta denunciada.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 96997
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la empresa Ladrillera Alemana S.A.S., en calidad de impugnante cuestiona únicamente el amparo concedido al señor Julio Ernesto Rivera Hernández , la Sala procederá a efectuar el examen respecto de la orden impartida al Ministerio de Trabajo frente al derecho de petición elevado por el señor Julio Ernesto Rivera de fecha 23 de mayo de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
efectuar el examen respecto de la orden impartida al Ministerio de Trabajo frente al derecho de petición elevado por el señor Julio Ernesto Rivera de fecha 23 de mayo de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 96997
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(i) Julio Ernesto Rivera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como peticionario de la solicitud elevada ante el Ministerio de Trabajo.
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(i) Julio Ernesto Rivera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como peticionario de la solicitud elevada ante el Ministerio de Trabajo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver las solicitudes elevadas por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] 8Radicación n.° 96997
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En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018).
derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018).
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del 9Radicación n.° 96997 SCLAJPT-12 V.00 asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la
puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: 1) El 23 de mayo de 2020 el señor Julio Ernesto Rivera elevó petición ante el Ministerio del Trabajo, la cual quedó radicada bajo el número 02EE2020410600000036342, mediante la cual requirió se investigue a su empleador Ladrillera 10Radicación n.° 96997
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Alemana S.A.S. y Rodolfo Pratesi Bogotá y se le conmine para que cumpla con las normas laborales. 2) El Ministerio del Trabajo el 15 de febrero de 2022 profirió el oficio 08SE2022731100000001687, por medio del cual le requirió al accionante aclarar su solicitud, decisión que fue notificada al petente a la dirección aportada por este en la solicitud. Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consideró vulnerado el derecho de petición elevado por el tutelista pues la solicitud del actor se circunscribía a solicitar la investigación de su empleador y conminar al cumplimiento de sus derechos laborales, lo cual no generaba
Bogotá, consideró vulnerado el derecho de petición elevado por el tutelista pues la solicitud del actor se circunscribía a solicitar la investigación de su empleador y conminar al cumplimiento de sus derechos laborales, lo cual no generaba duda alguna, máxime que se encontraban superados los términos para pronunciarse sobre la solicitud, por lo que ordenó al ente ministerial accionado a dar respuesta en el plazo máximo de 48 horas para resolver el requerimiento elevado el 23 de mayo de 2020. Conforme lo anterior, la Sala estima que acertó el juez constitucional de primer grado en conceder el amparo otorgado al señor Julio Ernesto Rivera toda vez que, para la fecha en que se presentó la acción de tutela el Ministerio de Trabajo no había dado una respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el tutelante, lo que corrobora la transgresión del derecho fundamental invocado por parte del quejoso, pues efectivamente pasaron casi dos años desde la presentación de la petición sin que la accionada brindara pronunciamiento alguno, pese a que la solicitud elevada por el actor era clara frente a lo requerido. 11Radicación n.° 96997
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Finalmente, en cuanto al invocado hecho superado por parte del Ministerio del Trabajo, debe indicarse que si bien es cierto que de las documentales allegadas al plenario se observa que a través del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo a la Gestión de la Dirección Territorial se dio respuesta al derecho de petición de 23 de mayo de 2020, mediante oficio radicado con número 08SE2022771100000002349 de 28 de
a la Gestión de la Dirección Territorial se dio respuesta al derecho de petición de 23 de mayo de 2020, mediante oficio radicado con número 08SE2022771100000002349 de 28 de febrero de 2022, comunicado al correo electrónico reportado por el accionante, y en virtud del cual se le informa que se iniciarán las actuaciones administrativas correspondientes asignándole un Inspector de Trabajo y de Seguridad Social, lo cierto es que tal actuar, no puede dar lugar a la revocatoria de la sentencia de primer grado, en tanto que el cumplimiento alegado se dio con ocasión de la orden de tutela de primer grado, en los términos preceptuados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ello de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias CC T-283-2016, CC T-013-2017 y CC SU 2252013 aun cuando la vulneración al derecho fundamental amenazado se superó en virtud de la orden de tutela del a quo, en esta instancia no puede entenderse que exista el hecho superado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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