CSJ - STL4362-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4362-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4362-2020 Radicación n.° 89069 Acta 22 Bogotá, D. C., veintisiete (24) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA contra el fallo de 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a la FISCALÍA CUARTA Y CINCUENTA Y TRES DELEGADA ante el Tribunal citado, al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 201200039.Radicación n.° 89069
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se tiene que la accionante, en calidad de Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió en primera instancia las siguientes tutelas: i) 2010-000437, proferida
De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se tiene que la accionante, en calidad de Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió en primera instancia las siguientes tutelas: i) 2010-000437, proferida el 22 de octubre de 2010; ii) 2010-000540, el 15 de diciembre de 2010; y, iii) 2010-000568, el 1 de febrero de
2011. Todas ellas interpuestas por trabajadores de Ecopetrol, en las que solicitaron «se aplicara la incidencia salarial […] de los dineros pagados bajo la figura del estímulo al ahorro sumando dicho estímulo al salario básico de cada uno de los actores, de manera que arrojara un nuevo salario para cada uno de ellos, […] adicional a los gananciales, […] desde la fecha en que Ecopetrol comenzó a pagar el referido estímulo al ahorro, por cada uno de ellos incluyendo la pensión de vejez».
En las citadas acciones constitucionales se tutelaron «los derechos fundamentales de los accionantes y [se] ordenó a Ecopetrol que, en un plazo de 48 horas , expida el acto administrativo que resuelva el fondo de la petición remitida por la parte tutelante en el sentido de corregir la cláusula ineficaz que plasmara contra todo derecho al pretender llevar a los actores a la renuncia de un derecho al incentivo del 2Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 ahorro. Notificar a las partes que la accionada debió continuar con la aplicación del incentivo […] desde la fecha
2Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 ahorro. Notificar a las partes que la accionada debió continuar con la aplicación del incentivo […] desde la fecha en que este se hizo efectivo, esto es, adquirió su estatus de pensionada». En virtud de lo anterior, la Fiscalía estimó que los tres fallos de tutela eran contrarios a la ley. Con respecto a la que se emitió dentro del radicado no. 2010-000437, estimó que «la competencia correspondía a un juez de la ciudad de Bogotá pues fue allí donde la tutelante prestó sus servicios, radicó un derecho de petición a la empresa y donde la misma le respondió». En cuanto a las otras dos, dijo que «la presentación de los poderes se llevó a cabo en municipios distintos, por lo que la competencia para conocer cada una de las tutelas está en los jueces de esas ciudades»; además, que se desatendieron los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad. Puntualmente, en relación con la acción de tutela, correspondiente al radicado 2010-000540, señaló que «era improcedente […] porque existía cosa juzgada constitucional dado que por esos mismos hechos y pretensiones varios de los accionados habían promovido procesos de tutelas ante juzgados administrativos de Cartagena y Valledupar». Con base en todo lo anterior, la entidad acusadora formuló imputación en su contra el 25 de septiembre de 2014, ante
juzgados administrativos de Cartagena y Valledupar». Con base en todo lo anterior, la entidad acusadora formuló imputación en su contra el 25 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 3Radicación n.° 89069
SCLAJPT-12 V.00
Que el 13 de noviembre de 2014 se radicó el escrito de acusación; el 20 de mayo de 2015, se le atribuyeron tres delitos de prevaricato por acción, respecto del mismo número de fallos de tutela; y los días 30 de septiembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016, se adelantó la audiencia preparatoria. Expuso que el 4 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la declaró penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción, la condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, una multa de 150 smmlv. y a 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que apeló y la Sala de Casación Penal, el 12 de diciembre de 2019, confirmó la decisión recurrida en su integridad. Sostuvo que las autoridades accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales al no tener en cuenta «la ausencia de responsabilidad denominada técnicamente error de tipo y regulada por el artículo 32 numeral 10 del Código Penal». Que también omitieron valorar las pruebas, entre otras, la que aportó para demostrar que «le revocaron una
ausencia de responsabilidad denominada técnicamente error de tipo y regulada por el artículo 32 numeral 10 del Código Penal». Que también omitieron valorar las pruebas, entre otras, la que aportó para demostrar que «le revocaron una decisión de tutela similar a las cuestionadas y que, por eso, entre otras muchas razones, había cambiado su criterio y comenzado a conceder los amparos constitucionales». Añadió que no se tuvo en cuenta «su testimonio y ni siquiera se molestaron en mencionar por qué no le creían, aun cuando lógicamente el aspecto cognitivo o hecho psíquico relativo al dolo o el error de tipo tan solo es posible en develarlo 4Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 de forma directa a través de la información que brinde al respecto el propio sujeto activo». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado «inclusive, a partir de la sentencia penal de primera instancia de 4 de octubre de 2018, […] para que nuevamente se profieran sentencia valorando la totalidad de los argumentos de índole fáctico, jurídico y probatorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba citados.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta
Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba citados. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta allegó copia de la sentencia proferida por ese despacho el 4 de octubre de 2018. Por su parte, Ecopetrol S.A. indicó que la «Corte […] acogió los criterios jurisprudenciales para descartar la concurrencia del error planteado por la defensa de la accionante y al momento de pronunciarse sobre su alegato y el testimonio de la condenada, evaluó detalladamente, tanto las condiciones singulares de la autora, aludiendo a formación profesional, su experiencia y la información sobre la materia que tenía a su disposición, como las circunstancias concretas 5Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 en las que se materializó el delito de prevaricato, tales como los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y las obligaciones propias de la funcionaria como servidora judicial»; por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción. Un magistrado de la Sala de Casación Penal advirtió que el 12 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta y que en la parte motiva de esa providencia «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla». Mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, y luego de citar algunos apartes de la sentencia proferida el 12 de
dictarla». Mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, y luego de citar algunos apartes de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, consideró que: […] […]en el presente asunto observa la Sala que la acción no puede prosperar, porque lo que pretende la promotora del amparo es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por las Corporaciones accionadas mediante las sentencias cuestionadas, de cuyo texto se infiere, por lo menos respecto de la proferida por la Homóloga de Casación Penal, que se soportó en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente, en especial, del contenido las sentencias de tutela por los que aquélla fue castigada, de cuyo análisis, con arreglo a la sana crítica, se pudo deducir, que pese a su experiencia como Juez de la República, obvió que en esos asuntos no estaban presentes los requisitos de procedibilidad para este tipo de acciones previstos en la ley y en la jurisprudencia, sin que por lo menos hubiera señalado las razones por las cuales prescindió de su estudio, incurriendo así en la conducta ilícita por la que resultó condenada. Así las cosas, como el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia del juez natural propios de su actividad decisoria, menos cuando no se advierte ninguna vulneración de los derechos invocados, lo pretendido por esta vía 6Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 está llamado al fracaso.
su actividad decisoria, menos cuando no se advierte ninguna vulneración de los derechos invocados, lo pretendido por esta vía 6Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 está llamado al fracaso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e insistió que «justamente, el defecto fáctico en su dimensión negativa hace procedente la acción de tutela por el poderoso impacto lesivo que tiene en los Derechos Fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de los implicados en un proceso judicial. En consecuencia, sería contradictorio afirmar que aquí no se debe intervenir en sede constitucional porque no hubo una vulneración de “derechos fundamentales” si justamente eso fue lo que ocurrió ante la no valoración de las pruebas reseñadas y lo que presenta cuando se configura una vía de hecho por la estructuración del defecto fáctico en su dimensión negativa».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, 7Radicación n.° 89069
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, 7Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la accionante solicitó se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2019, que confirmó la de 4 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que la declaró penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción, la condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, con una multa de 150 smmlv y a 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Examinada la decisión de 12 de diciembre de 2019, encuentra esta Corporación que la Sala de Casación Penal, para confirmar el fallo de primera instancia, determinó: Frente a la violación del debido proceso advirtió que «efectivamente, el contenido concreto de la acusación y, en particular, la determinación que de los hechos jurídicamente relevantes se hace allí, obliga delimitar como único objeto de definición del elemento normativo-objetivo del delito, esto es, la concreción de lo manifiestamente contrario a la ley, el atinente a la competencia de la funcionaria acusada para adelantar el trámite de las tres tutelas, y la violación de los
la concreción de lo manifiestamente contrario a la ley, el atinente a la competencia de la funcionaria acusada para adelantar el trámite de las tres tutelas, y la violación de los principios de subsidiaridad e inmediatez». Respecto a la atipicidad objetiva con relación al factor de competencia destacó que «no se ha demostrado de manera 8Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 fehaciente que efectivamente los accionantes no vivieran en la ciudad de Cúcuta –solo se supone, por parte del fallador, que así no es, en atención a otorgar en diferentes localidades los poderes-, de lo cual se seguiría, en sana lógica jurídica, que la determinación de que la procesada actuó de manera manifiesta en contra de la ley carece de soporte, o que ello se fundamenta, no en el hecho de asumir una competencia territorial ajena a su sede, sino en la omisión de verificar si efectivamente quienes firmaron poderes por fuera de Cúcuta, no residían allí». Se repite, si el núcleo central, en este aspecto, de la acusación de haber actuado en contra de la ley, reposa en que la procesada no era competente, en el ámbito territorial, porque algunos de los accionantes no estaban residenciados en Cúcuta, lo obligado de señalar es que ni la Fiscalía, ni el juzgador A quo, efectivamente demostraron que, en concreto, esas personas mintieron cuando aseveraron fijar allí su domicilio.
Pero, además, si así fuera, es necesario precisar que tampoco
señalar es que ni la Fiscalía, ni el juzgador A quo, efectivamente demostraron que, en concreto, esas personas mintieron cuando aseveraron fijar allí su domicilio.
Pero, además, si así fuera, es necesario precisar que tampoco ello determina que el actuar de la procesada opere manifiestamente contrario a la ley, pues, cabe reiterar, se verifica común que en este tipo de eventos la sola manifestación de residencia en el lugar de presentación de la acción sea suficiente para cubrir la exigencia de delimitación de competencia territorial, independientemente de que después, por otros mecanismos, se demuestre lo contrario. En principio, entonces, cuando la procesada asumió el trámite de los tres casos en examen, contaba con competencia para ello, sin que la respuesta dada en la tercera de ellas por la parte demandada, implicase una variación significativa que por sí misma le obligara renunciar al conocimiento o adelantar cualesquiera actividades innominados de verificación, cuando es lo cierto que de determinarse veraz la circunstancia presentada por el abogado del ente accionado –que algunos de los accionantes no laboraron en Cúcuta-, pervivía la facultad de continuar con el trámite en atención a que, a prevención, seguía vigente el factor domiciliario. Acorde con lo anotado, la Corte concluye que la manifiesta contrariedad con la ley no se halla configurada, en ninguna de las tres providencias proferidas por la acusada, respecto del factor de competencia territorial. 9Radicación n.° 89069
contrariedad con la ley no se halla configurada, en ninguna de las tres providencias proferidas por la acusada, respecto del factor de competencia territorial. 9Radicación n.° 89069
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En relación con la omisión del requisito de la inmediatez, esa Sala señaló: Y ese hecho, cabe recordar, se materializó durante varios años, cada que se pagaron las mesadas pensionales de los ex trabajadores, hasta que finalmente, en los años 2010 y 2011, esto es, discurridos entre tres y cuatro años, se incoaron las acciones constitucionales ante el despacho a cargo de la procesada. Es necesario precisar, sobre este aspecto, que en el decurso de esos años no se advierte adelantado algún tipo de trámite específico, o proferida decisión concreta de la empresa, que permita verificar actualizada la posibilidad de reclamo o pasible de verificar la vulneración de un derecho diferente –entre otros, el de igualdad, si se dijera que posteriormente la naturaleza del pago se modificó en favor de otros pensionados-. Tampoco se allegó justificación atendible y demostrada, que permitiera estimar explicable algún obstáculo o impedimento concreto para no haber acudido desde un principio al remedio constitucional. Entonces, la verificación específica del concepto de inmediatez, acorde con la jurisprudencia consolidada, implicaba, para ese momento, que la acusada verificase materializados dos requisitos: (i) que la situación violatoria de derechos ha permanecido en el tiempo y sigue afectando a los actores; y (ii) que los accionantes se
momento, que la acusada verificase materializados dos requisitos: (i) que la situación violatoria de derechos ha permanecido en el tiempo y sigue afectando a los actores; y (ii) que los accionantes se hallaban en una especial situación que advierta desproporcionado seguir soportando la situación, entre ellos, indefensión, abandono e incapacidad física. Y, si bien, podría aducirse, como lo hace la defensa, que el hecho se seguía presentado para el momento de instaurar la tutela, dado el carácter periódico y permanente de la pensión, es lo cierto que ello no alcanza para prefigurar el segundo requisito –debilidad por indefensión, abandono o incapacidad, entre otros-, jamás establecido en la demanda, a no ser por alusiones generales a la disminución en el tope de las mesadas. Es claro, así, que ninguna razón habilitaba conceder el amparo, dado que el principio de inmediatez se encontraba afectado sin explicación plausible. En cuanto al desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad advirtió: […] en los tres asuntos sometidos a conocimiento de la acusada, razones objetivas plausibles que permitieran entender aplicables 10Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 los criterios que gobernaron el amparo concedido por la Corte Constitucional. Tampoco, respecto de los postulados generales que acompañan el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, fue alegado, probado o siquiera argumentado adecuadamente en esas tres decisiones, que los accionantes estuviesen en condiciones especiales de debilidad, se hallase en riesgo su mínimo vital o
probado o siquiera argumentado adecuadamente en esas tres decisiones, que los accionantes estuviesen en condiciones especiales de debilidad, se hallase en riesgo su mínimo vital o pudiera pensarse en un perjuicio irremediable que obligase hacer valer el medio a título de mecanismo transitorio. Incluso, las decisiones objeto de controversia parten por admitir que “no hay un perjuicio irremediable latente”, pero sí se “degenera” el derecho a la movilidad del salario. De manera contradictoria, más adelante se dice que está en peligro el mínimo vital de los accionantes, dada la situación económica del país. Desde luego, las genéricas alusiones que se hacen en los fallos, a la economía o la movilidad del salario, sin que ello implique la auscultación cabal de cada uno de los muchos accionantes involucrados en las respectivas demandas, torna el argumento en simplemente especulativo y carente de soporte. Por último, determinado que el llamado estímulo al ahorro surgió consecuencia de lo entregado por decisión suya, sin que nada la obligase –ni ley, ni pacto previo, ni cláusula convencional-, por la empresa, aceptado así por los trabajadores accionantes, tampoco se señaló que no existiese un mecanismo de defensa judicial adecuado para controvertir sus términos, o que este no tuviera idoneidad suficiente a ese efecto. En suma, la decisión de conceder al amparo en los tres casos –que se valen de una especie de formato para soportarse en iguales
adecuado para controvertir sus términos, o que este no tuviera idoneidad suficiente a ese efecto. En suma, la decisión de conceder al amparo en los tres casos –que se valen de una especie de formato para soportarse en iguales consideraciones-, se verifica manifiestamente contraria a la ley, en particular, a los principios de inmediatez y subsidiaridad, circunstancias puntuales analizadas en el fallo apelado, que deben ser confirmadas por la Corte. Luego se refirió al error de tipo cuestionado por la apelante indicó «bastante se argumentó en la primera instancia acerca de la naturaleza dogmática de la causal de ausencia de responsabilidad dispuesta en el ordinal 10° del artículo 32 del C.P., comúnmente conocida como error de tipo, razón por la cual la Corte no estima necesario detenerse en el examen 11Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 detallado de la figura, si a lo anotado se agrega que la discusión en sede de apelación ha sido planteada en el plano eminentemente probatorio». Sin embargo, la Sala no encuentra razones atendibles para explicar que la procesada, acorde con su calificación profesional, experiencia en la materia concreta e información a la mano, haya desatendido los que se entienden parámetros básicos de admisibilidad del mecanismo constitucional de amparo. Ya se anotó en el título anterior, cómo en los tres casos sometidos al conocimiento de la funcionaria, era evidente, acorde con los presupuestos que gobiernan la acción de tutela, desde su misma
admisibilidad del mecanismo constitucional de amparo. Ya se anotó en el título anterior, cómo en los tres casos sometidos al conocimiento de la funcionaria, era evidente, acorde con los presupuestos que gobiernan la acción de tutela, desde su misma consagración constitucional, que el mecanismo opera exclusivamente en caso de no existir otro medio judicial idóneo, a no ser que se estime materializado un perjuicio irremediable pasible de conjurarse solo a través de la acción de tutela, en condición transitoria. Junto con ello, la naturaleza tuitiva inserta en la acción reclama de la aplicación del principio de inmediatez, en cuanto, la omisión en acudir oportunamente al remedio excepcional contradice la posibilidad de que el perjuicio se verifique de magnitud, pero además, no es dable sacrificar derechos de terceros por la simple dejadez del presunto afectado». Por último, concluyó que esos factores objetivos debieron «conducir a negar las pretensiones, pues, en ninguna de las acciones, que buscaban convertir en factor salarial un beneficio extraordinario, denominado estímulo al ahorro, pactado de manera individual por la empresa con cada trabajador, se demostró que el mecanismo constitucional se erigiera en único medio judicial a la mano para obtener satisfacción de lo pretendido; ni mucho menos, fue determinado que el desconocimiento de tal pretensión pusiese en vilo el mínimo vital de los demandantes o siquiera pudiera
satisfacción de lo pretendido; ni mucho menos, fue determinado que el desconocimiento de tal pretensión pusiese en vilo el mínimo vital de los demandantes o siquiera pudiera perfilar un perjuicio irremediable obligado de asumir de inmediato por vía temporal». Precisamente, en lo que toca con este último aspecto, era evidente que el dicho daño se ofrecía remoto, o de improbable manifestación, 12Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 en tanto, desde que se pactó el beneficio, hasta cuando decidieron los demandantes acudir a la acción de tutela, discurrieron cerca de tres años, sin que en ese lapso se presentase alguna circunstancia especial que modificara la esencia de lo pedido. Y si bien, la prestación se ofreció periódica, con actualidad para el momento de instaurar las acciones, es claro que ese solo hecho no concreta un daño trascendente en términos del mecanismo hecho valer, pues, lo que no puede discutirse es que ello obedece a lo pactado tres años atrás, sin que la naturaleza del estímulo monetario o su pago hubiesen suscitado inquietud antes. Entonces, suficientemente conocida por la acusada, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pero, además, evidente que el paso del tiempo hacía nugatorio el mecanismo, en términos de afectación de un derecho fundamental, no puede sostener ella, en curso de su declaración, que las decisiones son apegadas a la ley, ni es posible afirmar, como lo hace su defensa, que de verdad existían factores que condujeron a esa convicción equivocada. […]
fundamental, no puede sostener ella, en curso de su declaración, que las decisiones son apegadas a la ley, ni es posible afirmar, como lo hace su defensa, que de verdad existían factores que condujeron a esa convicción equivocada. […] Para la Corte es claro que lo argumentado por la funcionaria en las sentencias por ella proferidas –las tres se basan en los mismos fundamentos antes resumidos-no obedece a un concepto decantado, así fuese equivocado, de la necesidad de aplicar cualesquiera manifestaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sino a su particular capricho, en el cual las transcripciones operan apenas como simple justificación de la decisión de antemano tomada, pues, se reitera, dichos antecedentes no fueron examinados en su aspecto fáctico, efectos, vigencia o trascendencia, para explicar por qué operan aquí, o mejor, cómo se prefieren frente a los criterios legales de subsidiaridad e inmediatez. A más de lo anotado, la motivación se construye con afirmaciones aisladas, incluso contradictorias, que bien poco explican. Solo así se entiende que parta por significar no demostrada la materialidad de un perjuicio irremediable, para después sostener que, a partir del desconocimiento de la movilidad del salario, se puede estar afectando el mínimo vital, todo soportado en una presunta crisis económica del país, que por su ambigüedad impide cualquier examen. Dejando de lado la impropiedad de la motivación, es lo cierto que la funcionaria soslayó la realidad de lo sucedido para efectuar
presunta crisis económica del país, que por su ambigüedad impide cualquier examen. Dejando de lado la impropiedad de la motivación, es lo cierto que la funcionaria soslayó la realidad de lo sucedido para efectuar manifestaciones contraevidentes, en tanto, para comenzar, no se trata, lo discutido, de ningún tipo de desmejora en el salario, si se toma en cuenta que jamás se disminuyó el ingreso de los trabajadores, por el contrario, se incrementó con la prima en 13Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 cuestión, solo que buscaban ellos convertirla en salario. Por este camino, es evidente que no puede existir afectación concreta del mínimo vital, ni siquiera en los términos especulativos contemplados en los fallos. Junto con lo anotado, es ostensible la omisión en que incurrió la acusada al examinar las manifestaciones presentadas por la parte demandada para oponerse al amparo. En efecto, la empresa accionada destacó que no existe ningún tipo de vulneración al principio de igualdad, dado que el Estímulo al Ahorro se fijó como un medio para establecer cierta nivelación con lo que en otros países reciben los trabajadores del sector petrolero. Y si bien, dijo el abogado de ECOPETROL, existen dos formas de asimilar ese estímulo, uno como salario y otro sin tal efecto, ello obedece a que el primer grupo lo componen los trabajadores jóvenes, que no reciben compensaciones, no tienen posibilidad de pensionarse rápidamente y tampoco perciben la retroactividad
obedece a que el primer grupo lo componen los trabajadores jóvenes, que no reciben compensaciones, no tienen posibilidad de pensionarse rápidamente y tampoco perciben la retroactividad de cesantías; al tanto que el segundo grupo está representado por quienes sí acceden a estas prebendas, que se equilibran con el factor salarial del primero. Desde luego, advierte la Sala, que en tratándose de un concepto específico encaminado a desnaturalizar el principio de igualdad invocado por los accionantes, era indispensable que la funcionaria acusada examinara el tema, de cara a los criterios que gobiernan la acción de tutela, lo que la jurisprudencia citada contempla y las razones invocadas por una y otra parte. Algo similar ocurre con el concepto de residualidad, en tanto, acuñado criterio objetivo básico de verificación, en todos los casos, no importa su naturaleza, el que solo se puede acudir a la acción de tutela cuando no existe otro medio idóneo de defensa judicial, se echa de menos por su absoluta omisión, cualquier referencia a la posibilidad de que los accionantes acudan a la jurisdicción laboral para satisfacer sus pretensiones, aun cuando fuese para advertirlo insuficiente o carente de efectividad, de cara a una situación particular de los accionantes que tampoco fue abordada, así fuese de soslayo. Mayor el imperativo de pronunciamiento, cabe relevar, cuando de forma expresa la parte demandada adujo que el mecanismo adecuado en el cometido de variar hacia un componente salarial el beneficio, lo era la jurisdicción laboral. El defensor, de igual forma, busca radicar en un aspecto
adecuado en el cometido de variar hacia un componente salarial el beneficio, lo era la jurisdicción laboral. El defensor, de igual forma, busca radicar en un aspecto meramente formal –que no se hubiese radicado ese hecho en la acusación-, la razón por la cual no debe examinarse la ostensible omisión en responder la precisa respuesta de la parte demandada en uno de los tres casos, atinente a que existía temeridad de parte 14Radicación n.° 89069 SCLAJPT-12 V.00 de los accionantes, dado que, en ocasión anterior, ante otras autoridades judiciales, habían presentado la acción por similares hechos. Aunque, se anotó antes, ello efectivamente impide asumir una razón más para prefigurar el cariz objetivo
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