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CSJ - STL4362-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4362-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4362-2022 Radicación n.° 97109 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad INVERFAST S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La compañía Inverfast S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 97109

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la empresa Inversiones Caralga S.A. a través de la escritura pública número 565 de 18 de marzo de 2014, constituyó a favor del señor Jorge Humberto Rojas Melo, una hipoteca abierta e ilimitada de primer grado de cuantía indeterminada sobre varios bienes inmuebles localizados en el municipio de Chía.

constituyó a favor del señor Jorge Humberto Rojas Melo, una hipoteca abierta e ilimitada de primer grado de cuantía indeterminada sobre varios bienes inmuebles localizados en el municipio de Chía. Relató que la mentada sociedad Inversiones Caralga S.A., en calidad de hipotecante, se obligó a pagarle a Jorge Humberto Rojas Melo $5.000.000.000, contenidos en 10 pagarés «que constan en las hojas de papel do seguridad N" P-79180810, P-7918081 1, P-79180812,P-79180813, P-79180814, P-79190815, P-79190916, P-79190917, P-79180818 y P-79180819 suscritos el 1 de Abril de 2014 y vencidos el 1 de Julio de 2019, habiéndose pactado intereses corrientes o de plazo liquidados a la tasa del uno punto seis por ciento (1.6%) mensual anticipado e intereses por mora liquidados a la tasa máxima autorizada para tal efecto por la Superintendencia Financiera». Explicó que el 1º de febrero de 2019, en virtud de un documento privado, el señor Jorge Humberto Rojas Melo cedió y traspasó a favor de la sociedad comercial Inverfast S.A.S. «los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre los inmuebles» fecha en la cual de igual forma endosó en propiedad a la mentada sociedad los pagarés, afirmando 2Radicación n.° 97109

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S.A.S. «los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre los inmuebles» fecha en la cual de igual forma endosó en propiedad a la mentada sociedad los pagarés, afirmando 2Radicación n.° 97109 SCLAJPT-12 V.00 que Inversiones Caralga S.A., es la actual poseedora inscrita de los predios objeto de gravamen hipotecario. Narró que Inverfast S.A.S., promovió demanda ejecutiva «para la efectividad de la garantía real en contra de la sociedad deudora (…) a fin de exigir el pago de las prestaciones económicas adeudadas incorporadas en los pagarés base de recaudo ejecutivo y garantizadas con la hipoteca», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y, posteriormente ordenó continuar con la ejecución mediante auto de 12 de mayo de 2021 bajo las reglas del proceso ejecutivo singular, en razón a que declaró la extinción de la hipoteca abierta, así mismo, dispuso el remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar. Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la excepción propuesta de extinción de la hipoteca. Alegó la sociedad tutelista que las autoridades judiciales censuradas vulneraron su derecho constitucional

primera instancia que declaró probada la excepción propuesta de extinción de la hipoteca. Alegó la sociedad tutelista que las autoridades judiciales censuradas vulneraron su derecho constitucional al debido proceso, pues en su criterio se incurrió en la violación directa del artículo 2457 del Código Civil, así mismo que no se aplicaron los precedentes judiciales que existen al respecto. 3Radicación n.° 97109

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Reprochó que frente al plazo acordado por las partes las autoridades judiciales accionadas erraron al interpretar que «sin perjuicio de la suerte de la obligación principal garantizada, el gravamen hipotecario se extingue automáticamente vencido el término de vigencia del contrato», y por el contrario, advirtió que era menester determinar «simplemente determinar si la obligación principal demandada, fue contraída o no, dentro del término de vigencia del contrato». Agregó que, «el problema es meramente probatorio, pues, para la prosperidad de la excepción de extinción de la hipoteca propuesta, ha debido la demandada acreditar que la obligación nunca se contrajo, o que habiéndose contraído lo fue por fuera del término de vigencia pactado en el contrato hipotecario, o bien, que a pesar de haberse constituido ya se encuentra cancelada o desaparecida (…) hechos estos que nunca fueron probados por la demandada». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de

nunca fueron probados por la demandada». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá «ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en torno a la declaración de extinción de la garantía hipotecaria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 97109

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Mediante proveído de 22 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, expuso que no ha vulnerado prerrogativa alguna, a más de indicar que la acción de tutela no es «una instancia adicional» a fin de debatir los procesos concluidos por las autoridades judiciales competentes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la

diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, fue impugnada por la parte accionante con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la decisión de 21 de octubre de 2021 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la decisión de 21 de octubre de 2021 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual dicha autoridad judicial resolvió confirmar el proveído de 12 de mayo de igual calenda proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma localidad, en cuanto a que declaró la extinción de la hipoteca abierta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 6Radicación n.° 97109 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Inverfast S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 97109

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 26 días, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión cuestionada proferida por el tribunal censurado es de 21 de octubre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

la decisión cuestionada proferida por el tribunal censurado es de 21 de octubre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 8Radicación n.° 97109

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 21 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bogotá, a fin de abordar el caso objeto de estudio inició haciendo una reseña normativa frente a la garantía real, a fin de resolver los reparos formulados por las partes en el recurso de alzada, 9Radicación n.° 97109 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual hizo alusión al artículo 467 del Código General del Proceso, indicando que dicha normativa «unificó el trámite del proceso ejecutivo, sea que la ejecución sea promovida por un acreedor quirografario o con garantía real, evento último en que el actor puede promover la denominada acción mixta». Y, luego advirtió que: (…) el artículo 468 del Código General del Proceso consagra las reglas que se deben observar en aquellos eventos en que el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, lo que, para el caso, se refleja o deriva de lo solicitado en el libelo introductorio, pues según el rótulo del poder, demanda y subsanación, es claro que el extremo actor acudió al ejercicio del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real ‘para que previo los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía de que trata el artículo 468 del Código General del Proceso, se decrete la venta en pública subasta del inmueble hipotecado..’.

garantía real ‘para que previo los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía de que trata el artículo 468 del Código General del Proceso, se decrete la venta en pública subasta del inmueble hipotecado..’. Es así que al revisar las pruebas que comportan el expediente encontró que la empresa quejosa «acompañó la primera copia de la escritura pública No. 565 del 18 de marzo de 2014 (…) contentiva de la hipoteca constituida por Inversiones Caralga S.A. en favor de Jorge Humberto Rojas Melo, junto con el documento suscrito el 1 de febrero de 2019 que contiene la cesión realizada por este último en favor de Inverfast S.A.S. de los derechos y obligaciones incorporados en el citado instrumento, así como los pagarés que constan en las hojas de papel de seguridad (…), los certificados de tradición de los inmuebles [hipotecados] (…) y los certificados de existencia y representación de las sociedades ejecutante y ejecutada». 10Radicación n.° 97109

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Lo anterior, le permitió afirmar que: Es decir, no cabe duda que si bien en principio estamos una hipoteca abierta sin límite de cuantía, la cual tiene por objeto garantizar obligaciones pasadas o futuras, determinadas o determinables, en sentir de la parte actora, contenidas en los pagarés adosados como venero de la ejecución, con asidero en que el señor Jorge Humberto Rojas Melo, en su condición de acreedor hipotecario cedió, endosó y traspasó a favor de la demandante “todos los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre los

ejecución, con asidero en que el señor Jorge Humberto Rojas Melo, en su condición de acreedor hipotecario cedió, endosó y traspasó a favor de la demandante “todos los derechos incorporados en la hipoteca constituida sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No 50N-20559889, 50N-20559890, 50N-20559891,

50N-20559892, 50N-20559895, 50N-20559894 y

50N-20559893, instrumentada en la Escritura Pública No 0565, suscrita el 18 de marzo de 2014 y corrida ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá…” mediante documento del 1 de febrero de 2019 (Cfr. fl. 45 ib.) Sin embargo, no se puede perder de vista que en la cláusula novena de dicha escritura los contratantes convinieron que “el plazo pactado para el vencimiento de la presente Hipoteca, es de un (1) año contado a partir de la fecha de la presente Escritura, plazo que será renovado de común acuerdo entre las partes” (Cfr. fl. 35 ibídem), y no existe medio de convicción indicativo de que las partes de dicho instrumento hubieren optado por renovarlo, en la forma y términos pactada, como lo dijo la sentenciadora de primer grado. Es por ello, que no encuentra cabida el planteamiento del extremo actor en cuanto a que el juzgado interpretó fraccionadamente el artículo 2457 del Código Civil al dejar de lado la premisa fundamental contenida en el inciso

primer grado. Es por ello, que no encuentra cabida el planteamiento del extremo actor en cuanto a que el juzgado interpretó fraccionadamente el artículo 2457 del Código Civil al dejar de lado la premisa fundamental contenida en el inciso primero conforme a la cual la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, con base en la confesión del representante legal de la demandada en torno a que la deuda fue garantizada con la hipoteca abierta constituida sobre varios lotes del municipio de Chía y con diez pagarés por $500000.000 cada uno, e igualmente con la ratificación que de tal aserto realizó el testigo Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez, como tampoco el orientado a hacer valer que al declarar la extinción del derecho real accesorio la falladora de instancia atropelló la autonomía de la voluntad de las partes. En tal sentido, concluyó que de cara a lo estatuido por el artículo 2457 del Código Civil «la hipoteca no solo se 11Radicación n.° 97109 SCLAJPT-12 V.00 extingue junto con la obligación principal, sino también ‘por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales’, e incluso ‘por la llegada del día hasta el cual fue constituida» , por ello consideró que acertó el a quo al declarar probada la excepción al advertir el vencimiento del término pactado en la escritura de la hipoteca, misma que no fue renovada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del

excepción al advertir el vencimiento del término pactado en la escritura de la hipoteca, misma que no fue renovada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado, en tanto que se encontraba probada la extinción de la hipoteca abierta, misma que no fue renovada por las partes después del cumplimiento del término estipulado, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en 12Radicación n.° 97109 SCLAJPT-12 V.00 cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada

SCLAJPT-12 V.00 cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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