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CSJ - STL4363-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4363-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4363-2020 Radicación n.° 89087 Acta 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el fallo del 21 de mayo de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió NERY PAOLA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra de los impugnantes y del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CANCILLERÍA DE COLOMBIA y el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENA AIRES, trámite al que se vinculó al

a LATAM y COPA AIRLINES.

I ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentalesRadicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 a la vida, salud, libre locomoción, integridad física y mental, reunificación familiar y dignidad humana, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Señaló que, el 18 de julio de 2018, llegó a la República de Argentina por motivos académicos, encontrándose en etapa de culminación del posgrado de psicología organizacional y del trabajo, en la Universidad de Buenos Aires UBA.

de Argentina por motivos académicos, encontrándose en etapa de culminación del posgrado de psicología organizacional y del trabajo, en la Universidad de Buenos Aires UBA. Que, debido al estado de emergencia sanitaria decretado por la pandemia del Covid-19, el 20 de marzo de 2020, el Gobierno de Argentina decretó el confinamiento obligatorio para toda la población de dicha Nación, por lo que la UBA postergó la terminación de la carrera de especialización, «pasantía y taller de tesis para el próximo año 2021». Expresó que, tenía un pasaje de regreso a Colombia, programado con la aerolínea LATAM, pero fue cancelado, sin que hubiera podido recibir una respuesta para que le solucionaran, el no poder viajar a su país, por lo que procedió a comprar otro boleto de avión con la aerolínea Copa Airlines. Dijo que no contaba con los recursos para seguir por más tiempo en Argentina, pues la única ayuda que ha recibido es la de sus padres en Colombia, pero debido a la situación actual de conocimiento público respecto a la pandemia del COV-19, han sido afectados gravemente en sus 2Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 ingresos, por lo que no sabía cómo iba a poder sustentar sus gastos esenciales. Manifestó que la salud en Argentina es pública, pero quienes no tenían residencia permanente a la hora de ser atendidos, le daban prioridad de atención a los nacionales, por lo tanto, consideraba que su vida corría alto riesgo al no tener una atención médica prioritaria.

Manifestó que la salud en Argentina es pública, pero quienes no tenían residencia permanente a la hora de ser atendidos, le daban prioridad de atención a los nacionales, por lo tanto, consideraba que su vida corría alto riesgo al no tener una atención médica prioritaria. Aseguró que de las autoridades Colombianas accionadas, no ha recibido ningún tipo de ayuda real y efectiva, de las veces que acudido a ellas, por lo que estimó que se le han violentado sus prerrogativas constitucionales. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Cancillería y al Consulado de Colombia en Buenos Aires o a quien corresponda, se realice los respectivos trámites que «me permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en un vuelo de repatriación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020, ordenando igualmente, que se le proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y

3Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. La Aeronáutica Civil de Colombia indicó que únicamente le compete determinar que el vuelo tenga

SCLAJPT-12 V.00 contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. La Aeronáutica Civil de Colombia indicó que únicamente le compete determinar que el vuelo tenga naturaleza humanitaria, caso en el cual procedió a emitir un concepto favorable con el cual se activa la gestión para autorizar la operación del vuelo cuando la aerolínea que lo vaya a realizar efectúe su solicitud, actuación esta que se encuentra reforzada en lo dispuesto en el Decreto 569 de 15 de abril de 2020. Que, se encargó de verificar la documentación que los operadores aéreos presentan para la autorización de un vuelo conforme lo establecido en los reglamentos aeronáuticos de Colombia y aquella es concedida una vez se cuenta con el concepto favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores el cual, no existe en el sub examine. En consecuencia, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la causa recae en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y/o en el Consulado de Colombia en Buenos Aires, de conformidad con lo expuesto en la Resolución 1032 de 2020. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia manifestó que esta entidad no conoce ni adelanta coordinaciones de repatriación desde los diferentes países 4Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto sus funciones están limitadas al territorio colombiano. En cuanto al procedimiento de repatriación de

4Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto sus funciones están limitadas al territorio colombiano. En cuanto al procedimiento de repatriación de connacionales, indicó que se debe observar lo establecido en las directrices para al procedimiento del transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación y, que este tipo de vuelos deben ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Destacó que no era la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encontraban en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por lo tanto, sería esa autoridad que inicialmente debe determinar las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos, conforme lo previsto en la Resolución 1032 de 2020. El Ministerio de Relaciones Exteriores contó que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia COVID-19, la cuarentena y cierre de fronteras a los que se ve sujeto la accionante, es una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran más de 300 connacionales dentro del territorio nacional de la República de Argentina; situación semejante a la que viven más de 9.594 connacionales en 73 países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales 5Radicación n.° 89087

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países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales 5Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 se encontraban de manera temporal y que actualmente solicitan asistencia de dicha entidad, que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales. Por lo tanto, asintió que los Consulados de Colombia en todo el mundo iniciaron el 26 de marzo del presente año, un proceso de registro de connacionales que siendo migrantes temporales en otros Estados, es decir, aquellos que se encontraban por turismo o negocios y no contaban con residencia o proyectos de vida en el otro país, se han visto afectados por las medidas tomadas en dichos países a razón de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, especialmente por los cierres de fronteras aéreas, terrestres y fluviales. Narró que se le puso en conocimiento a los connacionales una alternativa de repatriación, por lo cual se remitió un modelo de acta en la que se indicaban los elementos requeridos en el artículo 3º de la Resolución No. 1032 de 2020. Aseguró que el caso específico, una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires– Argentina, se encontró que a la connacional Nery Paola Hernández Sánchez, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder

Argentina, se encontró que a la connacional Nery Paola Hernández Sánchez, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, por lo que el día 21 de abril de 2020 se recibió registro de la accionante en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras 6Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA, publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina El día 25 de abril de 2020, un funcionario del consulado se comunicó vía WhatsApp con la accionante y le brindó contención, asistencia e información actualizada; así, en una conversación la tutelante indicó el domicilio donde pasaría el aislamiento obligatorio en la ciudad de Bogotá. El Consulado General de Colombia, el 27 de abril de 2020, le envió un email a la actora de respuesta temprana, adjuntándole una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para afrontar la cuarentena dispuesta por el Estado Argentino, así como la información sobre vías de contacto de urgencia con esta Oficina Consular. Seguidamente, el 8 de mayo posterior, se recibió un segundo registro de la señora Hernández Sánchez, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA, en el que brindó igual información que en el anterior y sólo agregó que necesita regresar, en atención a que se les dificulta a los

segundo registro de la señora Hernández Sánchez, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA, en el que brindó igual información que en el anterior y sólo agregó que necesita regresar, en atención a que se les dificulta a los padres continuar enviando insumos para su manutención. Que dada la situación de los connacionales que se encuentran “varados” en el exterior, el Ministerio ha procedido a caracterizar los perfiles en aras de priorizar los casos de connacionales que se encontraban en viajes temporales en los términos señalados por el Gobierno 7Radicación n.° 89087

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Nacional, de esta manera y, en función de las autorizaciones de desembarco y a las negociaciones logradas con las compañías aéreas, se organizan las listas de abordaje de los mismos, pero que en el caso de la accionante, se trata de una estudiante en Argentina, que no se encuentra dentro de las causales de priorización establecidas por el Gobierno Nacional, además, si el proyecto del accionante era permanecer hasta la finalización de sus estudios, significa que contaba con los recursos financieros para sostener su estancia en la República Argentina desde el año 2018 hasta la culminación de los mismos. El Ministerio de Transporte narró que revisada la solicitud de la accionante, no existió un solo hecho o circunstancia que amerite la vinculación de esa cartera

El Ministerio de Transporte narró que revisada la solicitud de la accionante, no existió un solo hecho o circunstancia que amerite la vinculación de esa cartera ministerial a la presente litis; por consiguiente, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la situación planteada debe ser resuelta por la Cancillería Colombiana y el Departamento Administrativo de Migración Colombia. La Presidencia de la República indicó que no se demostró en el escrito de tutela, que la accionante tenga una situación distinta a los demás colombianos que se encuentran en similares circunstancias fuera del país; asimismo, adujo que debe velar por mantener unas condiciones de autocuidado y cada ciudadano puede hacer su aporte, para evitar la propagación del virus y que por lo mismo, por lo que no debe tener fundamento alguno la protección de los derechos fundamentales invocados, en 8Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 especial si se suma la labor que desde consulados y embajadas se vienen adelantando con los compatriotas. Copa Airlines indicó que, el 7 de mayo de 2020, se le informó a la tutelante, cual era el trámite para inscribirse en el formulario de vuelos humanitarios y el procedimiento que debía seguir con el fin de realizar la activación de su vuelo del mes de junio, siempre y cuando las disposiciones gubernamentales así lo autoricen, razón por la cual pidió se

el formulario de vuelos humanitarios y el procedimiento que debía seguir con el fin de realizar la activación de su vuelo del mes de junio, siempre y cuando las disposiciones gubernamentales así lo autoricen, razón por la cual pidió se le absolviera de la tutela. LATAM Airlines Colombia S.A. expuso que la demandante realizó la compra de su tiquete el 26 de febrero de 2020; no obstante, los tramos se encuentran cancelados en virtud de los diferentes cierres de fronteras aéreas que realizaron los países a causa de la pandemia del Covid–19, por lo que los vuelos de repatriación son liderados por las diferentes entidades del Estado que son las que envían las listas de los pasajeros que han llevado a cabo el protocolo indicado en las normas expedidas para lo mismo. Finalmente, señaló que conforme lo anterior, no ha vulnerado los derechos fundamentales alguno, pues no ha tenido intervención alguna con esta causa. Por fallo del 21 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de concedió la protección invocada y dispuso: 9Radicación n.° 89087

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SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, al CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a MIGRACIÓN COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo estuvieren efectuando, inicien, los

AERONÁUTICA CIVIL y a MIGRACIÓN COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo estuvieren efectuando, inicien, los mejores esfuerzos en el marco de lo posible y la reglamentación vigente, para encontrar la forma que permita, el regreso de la accionante en vuelo humanitario de la República de Argentina a la República de Colombia, con la obligación de la accionante, de observar todas las medidas sanitarias y en especial de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia, con la asunción de los costos económicos, incluido el transporte. La anterior orden se efectúa en el marco de lo anotado en la parte motiva y si a pesar de todos los esfuerzos realizados por los accionados a quien se les da orden antes mencionada no es posible lograr el regreso humanitario, se le estará informando a la accionante con la periodicidad que razonablemente estimen los accionados, atendiendo las nuevas condiciones, cuando se vislumbra que el traslado humanitario sea posible o si definitivamente no fue posible, explicando las razones para ello.

TERCERO: El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de la EMBAJADA DE COLOMBIA EN ARGENTINA y el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, brindarán asistencia a la accionante y coordinarán los pormenores necesarios en el trámite del vuelo humanitario.

el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, brindarán asistencia a la accionante y coordinarán los pormenores necesarios en el trámite del vuelo humanitario.

CUARTO: Las accionadas velarán para que, de lograrse el vuelo humanitario, se cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020 y la Resolución 1032 de

2020. Para tal determinación, consideró que el gobierno colombiano estableció «la posibilidad jurídica» de los vuelos humanitarios y que, en algunos casos, se realizaron gestiones que desembocaron en que los colombianos en el exterior pudieran regresar al país por ese tipo de desplazamiento, atendiendo los protocolos necesarios y las exigencias de la resolución expedida por parte de Migración 10Radicación n.° 89087

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Colombia, por lo que se estaba desconociendo el derecho a la igualdad de la accionante, lo que resultaba «discriminatorio». De igual manera, adujo que si bien se había solicitado que la repatriación fuera realizada en un vuelo humanitario, con fundamento en que la tutelante no contaba con los recursos económicos para costear uno comercial, no se podía acceder a esa pretensión, pues no se probó siquiera sumariamente que no poseyera los recursos económicos para asumir el valor del tiquete.

III. IMPUGNACIÓN

La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y

sumariamente que no poseyera los recursos económicos para asumir el valor del tiquete.

III. IMPUGNACIÓN La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería de Colombia impugnó, reiteró los argumentos dichos en la respuesta emitida en la tutela; Sin embargo, sñaló que «frente al caso en concreto, nos encontramos frete a una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la accionante se encuentra inscrita en el vuelo de repatriación que efectivamente ocurrirá el próximo 02 de junio de 2020, procedente de la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Notificación anexa al presente escrito para mayor referencia del señor juez».

El Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil también impugnó, expresó que frente a la orden emitida por el juez constitucional, reiteró que sin el concepto favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores no podría autorizar vuelos de carácter humanitario y que su 11Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 función, se circunscribe en verificar la documentación que los operadores aéreos presentan para la autorización de un vuelo conforme lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y dicha autorización sería concedida una vez se cuenta con el concepto favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

concedida una vez se cuenta con el concepto favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Evidencia la Sala que la parte accionante pretende, por vía constitucional, se ordene a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires o a quien corresponda, se realice los respectivos trámites que «me permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en un vuelo de repatriación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020, ordenando igualmente, que se le proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y 12Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno». Es así que, en primera instancia, se concedió la acción y se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consulado de Colombia en Buenos Aires, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a Migración

y se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consulado de Colombia en Buenos Aires, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a Migración Colombia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, iniciaran los trámites que permitieran el regreso de la accionante en un vuelo humanitario desde la República de Argentina a Colombia, por considerar que el gobierno de nuestro país, ya había establecido la posibilidad jurídica para que se realizaran este tipo de viajes; además, en algunos casos, ya se hicieron gestiones para que connacionales en el exterior, pudieran desplazarse a su nación, cumpliendo con los respectivos protocolos y las exigencias de la resolución expedida por parte de migración Colombia, por lo que se estaba desconociendo el derecho a la igualdad de la accionante, al no permitir que llegara a su Estado natal. Frente a ello, se advierte que, al revisar el escrito de impugnación de la Cancillería de Colombia, se avizora que en el mismo, dicha entidad señaló que «la accionante se encuentra inscrita en el vuelo de repatriación que efectivamente ocurrirá el próximo 02 de junio de 2020, procedente de la ciudad de Buenos Aires, Argentina», circunstancia que fue corroborada por la Sala y, actualmente, la actora se encuentra en Colombia desde esa

procedente de la ciudad de Buenos Aires, Argentina», circunstancia que fue corroborada por la Sala y, actualmente, la actora se encuentra en Colombia desde esa fecha, haciendo su respectiva cuarentena. 13Radicación n.° 89087

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De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo, toda vez que la Cancillería accionada realizó las respectivas gestiones para que la actora pudiera regresar a Colombia, por lo tanto, se hace innecesario la procedencia de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor , de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era

“hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Por lo expuesto, se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad impugnante satisfizo la orden 14Radicación n.° 89087 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR la existencia de hecho superado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

superado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 89087

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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