CSJ - STL4363-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4363-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4363-2021 Radicación n.° 92729 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDITH CATHERINE RAMÍREZ LUNA en nombre propio y en representación del menor XX contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principiosRadicación n.° 92729
SCLAJPT-12 V.00 de «justicia material y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Del escrito inaugural se extrae que, Luis Alfredo Montoya Díaz el 7 de diciembre de 2012, suscribió con Davivienda contrato de leasing habitacional-sistema de canon fijo-tasa fija respecto de los inmuebles identificados con folios n° 50N-20485738 y 50N-20485910; que dentro de
Davivienda contrato de leasing habitacional-sistema de canon fijo-tasa fija respecto de los inmuebles identificados con folios n° 50N-20485738 y 50N-20485910; que dentro de los trámites necesarios para la aprobación de dicha figura era requisito indispensable adquirir una póliza de vida con Seguros Bolívar, cuyo riesgo amparaba la muerte del asegurado. Que, el 6 de enero de 2014, falleció Montoya Díaz; que aquél tuvo un hijo que nació el 21 de abril de 2009 siendo la accionante la madre del menor; que por lo anterior, el día 14 de marzo siguiente, en las calidades de compañera permanente y de hijo, pidió hacer efectiva «la póliza de seguro de vida DE-206», lo que fue negado el 9 de junio del mismo año, porque según la compañía Seguros Bolívar hubo reticencia que generó la nulidad del contrato. Que, interpuso derecho de petición ante Seguros Bolívar con el fin de insistir en el cumplimiento del contrato de seguro de vida, de la cual no tuvo respuesta. Posteriormente, convocó en conciliación extrajudicial con el fin de resolver la situación, empero, no hubo acuerdo entre las partes. 2Radicación n.° 92729
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Que, «Davivienda en calidad de tomador y beneficiario de la póliza, desplegó una conducta que faltó a la debida diligencia, prudencia y pericia de alguien profesional en este
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Que, «Davivienda en calidad de tomador y beneficiario de la póliza, desplegó una conducta que faltó a la debida diligencia, prudencia y pericia de alguien profesional en este tipo de negocios y que causó un perjuicio» a los accionantes, pues «omitió su deber legal de avisar la ocurrencia de siniestro a Seguros Bolívar S.A.»; que omitió además «solicitar extrajudicialmente y judicialmente a seguros bolívar el pago del seguro de vida» y, «controvertir judicialmente la objeción formulada por seguros Bolívar». Que, la actora y el menor «no han podido usufructuar los inmuebles objeto del contrato de leasing desde la fecha de fallecimiento» del causante, lo que les generó un detrimento en su patrimonio. Por lo anterior, interpuso demanda de responsabilidad civil con el fin de que se declarara civilmente responsable al banco de todos los daños y perjuicios «ocasionados por la conducta omisiva de reclamar el pago de la póliza mencionada», asunto que conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Que, mediante sentencia de 14 de enero de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación de la parte activa y no halló acreditada la culpa en cabeza de esa entidad; decisión que fue apelada, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 10 de agosto de ese mismo año, confirmó lo que tenía que ver con la responsabilidad endilgada. El accionante se quejó de la decisión anterior, por
que el tribunal denunciado, en providencia de 10 de agosto de ese mismo año, confirmó lo que tenía que ver con la responsabilidad endilgada. El accionante se quejó de la decisión anterior, por cuanto, a su juicio, la determinación de segunda instancia 3Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en defectos fácticos y sustantivos pues no se estudió de forma adecuada la situación ni las pruebas aportadas; además, que «con la decisión de segunda instancia sugiere que los demandantes debieron reclamar contractualmente a la aseguradora del saldo insoluto de la obligación que el señor José Efraín Cruz ostentaba con el Banco Davivienda S.A, desconociendo que esta última era la legitimada para demandar como tomadora y beneficiaria del seguro, además, ignorando la posición pasiva que resultó tomando la entidad bancaria, con el fin de cumplir con la estrategia comercial de su grupo empresarial, la cual tenía como finalidad beneficiar a seguros Bolívar S.A, para que este no pagara el siniestro probado, y buscando además, que el Banco continuara como propietaria de los inmuebles que financiaron mediante la modalidad del leasing habitacional, actividad comercial que con mala fe sitúa a los accionantes en estado de indefensión, causando con esto un daño que se materializó, en la imposibilidad de que los bienes objeto del contrato de Leasing Habitacional ingresaran a los derechos de la masa sucesoral». Por otro lado, el actor citó decisiones de la Homóloga Civil donde adujo que en ellas se había dicho que la «entidad
imposibilidad de que los bienes objeto del contrato de Leasing Habitacional ingresaran a los derechos de la masa sucesoral». Por otro lado, el actor citó decisiones de la Homóloga Civil donde adujo que en ellas se había dicho que la «entidad financiera es la primera llamada a agotar todas las instancias posibles que le asisten para hacer exigible el pago de las indemnizaciones a que haya lugar (…)» por lo que se desconocieron las mismas y, que en el caso « quedó demostrada la negligencia del Banco Davivienda que obedeció a una estrategia de su grupo empresarial», pues aquella «debió demandar para exigir el pago de la indemnización derivada de la póliza de vida del causante quien era él 4Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 legitimado para interponer la acción», y, a pesar de ello, el superior no analizó esa situación. El actor resaltó que hubo negligencia del Banco Davivienda, teniendo en cuenta que, «es una entidad financiera que debe desplegar el mayor grado de diligencia en la administración de los negocios, pues las personas depositan su buena fe y sus recursos en las actividades que ellos desarrollan y de las cuales son profesionales. Hubo una omisión de asesoría sobre la decisión que habían tomado de NO demandar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. miembro del mismo grupo empresarial Bolívar al que pertenece. Esta situación los privó para que estuvieran informados y pudieran
de NO demandar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. miembro del mismo grupo empresarial Bolívar al que pertenece. Esta situación los privó para que estuvieran informados y pudieran valorar las acciones que debían tomar frente a la aseguradora, generando un desequilibrio en su contra, pues como se acreditó en el proceso, jamás el BANCO DAVIVIENDA S.A. ha demandado o demandaría a SEGUROS BOLÍVAR S.A. por su claro vínculo de dependencia y existencia al mismo conglomerado empresarial». Así las cosas, el accionante solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación del tribunal denunciado de fecha 10 de agosto de 2020, para en su lugar, se dicte una nueva en que se garanticen sus derechos y se apliquen los precedentes jurisprudenciales pertinentes. 5Radicación n.° 92729
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Compañía de Seguros Bolívar hizo un análisis de los presupuestos de la presente acción e indicó que no se cumplían los mismos, toda vez que lo que se pretendía era que se hiciera un nuevo estudio de la determinación denunciada como si fuese una tercera instancia y, agregó que
cumplían los mismos, toda vez que lo que se pretendía era que se hiciera un nuevo estudio de la determinación denunciada como si fuese una tercera instancia y, agregó que los hechos que motivaban la acción eran ajenos a su «responsabilidad». Surtido el trámite de rigor, el 18 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto expuso que el ruego devenía improcedente ya que la providencia reprochada no revelaba capricho o arbitrariedad. Acto seguido, citó apartes de la providencia fustigada e indicó: Ante este panorama, las criticas (sic) esgrimidas por la gestora fueron solventadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que acogió la posición del Juzgado frente a la desestimación de lo demandado, de acuerdo a los elementos suasorios obrantes en el infolio. Ahora, que la precursora disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada. (…) Por último, se recuerda a la impulsora que los fallos 25 de julio de 2005, 16 de mayo de 2008 y 30 de enero de 2019, proferidos por esta Sala en sede de casación dentro de los expedientes n° 6Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 1999-00449-01, 06332-01 y 2018-00362 tienen efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a
6Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 1999-00449-01, 06332-01 y 2018-00362 tienen efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo dicho por el a quo constitucional pues a su juicio, al apartarse el tribunal de precedentes del alto tribunal civil existía una inseguridad jurídica. Citó nuevamente las decisiones que trajo a colación en su escrito inicial e indicó que debieron tenerse en cuenta, pues, Davivienda fue omisivo y negligente en su actuar frente a Seguros Bolívar S.A. a quien debió demandar para exigir el pago de la indemnización derivada de la póliza de vida de José Efraín Cruz quien era la entidad legitimada para interponer la acción.
Agregó que el tribunal denunciado hizo una valoración de pruebas de forma arbitraria y caprichosa, toda vez que, en el proceso si se acreditaron los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Davivienda, pues, además, dicha entidad desplegó una conducta imprudente la cual causó afectación a la parte accionante. Reiteró argumentos expuestos en el escrito inaugural y pidió que se le protegieran sus derechos. 7Radicación n.° 92729
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IV. CONSIDERACIONES
accionante. Reiteró argumentos expuestos en el escrito inaugural y pidió que se le protegieran sus derechos. 7Radicación n.° 92729
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 8Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión dictada el 10 de agosto del 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil que confirmó la providencia absolutoria del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de 14 de enero de 2020, pues no halló acreditada la culpa en cabeza de la entidad demandada. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. Para tal efecto, el ad quem expuso en primer momento que los demandantes tenían legitimación en la causa por activa y, acto seguido adujo que revisaría la responsabilidad extracontractual que se endilgaba a la entidad demandada. Así entonces adujo: Acudiendo al libelo introductorio y al escrito de apelación que ocupa nuestra atención, tenemos que la parte actora alega la configuración del presupuesto ‘culpa’, el que hace constituir en la omisión y negligencia de la persona jurídica convocada al no adelantar todas las gestiones extrajudiciales y judiciales con el
ocupa nuestra atención, tenemos que la parte actora alega la configuración del presupuesto ‘culpa’, el que hace constituir en la omisión y negligencia de la persona jurídica convocada al no adelantar todas las gestiones extrajudiciales y judiciales con el propósito de que la entidad aseguradora pagara la obligación garantizada con la póliza de vida grupo contratada por el deudor José Efraín Cruz Díaz y, de la cual el demandado Banco Davivienda S.A. era el beneficiario. Desde esa perspectiva, nótese que en el interrogatorio de parte la demandante admite haber efectuado la reclamación al Banco Davivienda para hacer efectivo el seguro de vida de su compañero permanente; sin embargo, ésta contestó que no podía pagarse el crédito en razón a la reticencia en que incurrió el tomador del seguro al declarar su estado de salud, adicionando que no realizó la reclamación directamente a Seguros Bolívar S.A., dado que el 9Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 beneficiario de la misma era la demandada, en tanto que no tiene el inmueble en su poder ya que entregó las llaves a su suegra para que se lo devolviera a la entidad financiera, igualmente, expresó no haber presentado ninguna demanda para hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores que garantizaba el pago del leasing habitacional, ya que esa labor debió ser desplegada por el Banco, en tanto que la actitud omisiva de la parte pasiva le ha generado graves perjuicios porque no ha podido disfrutar de los inmuebles del contrato suscrito entre la demandada y el difunto.
por el Banco, en tanto que la actitud omisiva de la parte pasiva le ha generado graves perjuicios porque no ha podido disfrutar de los inmuebles del contrato suscrito entre la demandada y el difunto. Por su parte, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada afirma que para garantizar el pago de la obligación el deudor adquirió un seguro de vida grupo deudores, en donde el tomador fue el banco, el beneficiario era el banco y el asegurado era el locatario, quien suscribió una certificación de asegurabilidad declarando un estado de salud normal, en tanto que la reclamación presentada por la demandante fue redireccionada a la Aseguradora, quien objetó la reclamación por reticencia del asegurado, ya que sufría de síndrome de abstinencia y estado depresivo; posterior a la solicitud de reconsideración la compañía de seguros se ratificó en la no asegurabilidad, teniendo en cuenta que la objeción emitida a juicio del banco fue seria y fundada, la entidad financiera entiende que la incursión de un proceso de esa naturaleza acarrearía unas consecuencias procesales y, el interés legítimo dado en esta materia la ostentaba la aquí demandante, no sabe si se le informó a la antes mencionada que podía acudir ante la jurisdicción a demandar el reconocimiento de esa indemnización, ni menos aún, la decisión adoptada por el Banco de no demandar a Seguros Bolívar. Igualmente, el representante legal del llamado en garantía
indemnización, ni menos aún, la decisión adoptada por el Banco de no demandar a Seguros Bolívar. Igualmente, el representante legal del llamado en garantía -Seguros Bolívar S.A.- manifestó que la objeción se dio porque con anterioridad a tomarse el seguro el deudor tenía dependencia por el alcohol y sufría de estado depresivos, la reclamación la presentó el Banco en su condición de beneficiario oneroso y en ese sentido la compañía respondió a aquél, la demandante no realizó ninguna solicitud en tal sentido de forma directa, no presentaron demanda en procura de obtener la nulidad del seguro ya que esa es una decisión potestativa de la entidad. Así mismo, el perito evaluador de bienes inmuebles expuso sobre la metodología que utilizó para determinar el valor comercial de los bienes objeto del contrato de leasing habitacional. De igual forma, la testigo Lucia Romelia Carmona Soto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales giró la reclamación efectuada por la demandante ante el Banco Davivienda, al tiempo que manifestó que esa entidad tomó la decisión de no demandar a la Aseguradora, ya que de la historia clínica del cliente se desprende que aquel mintió al momento de 10Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 declarar el estado del riesgo, pues tenía unas condiciones de salud que no informó.
El ad quem resaltó que: En este contexto, resulta claro para el despacho que la culpa endilgada a la entidad bancaria al no haber iniciado las acciones judiciales o extrajudiciales a fin de obtener el pago del siniestro, no se encuentra demostrada por las razones que enseguida se
explican:
endilgada a la entidad bancaria al no haber iniciado las acciones judiciales o extrajudiciales a fin de obtener el pago del siniestro, no se encuentra demostrada por las razones que enseguida se explican: En efecto, nótese que conforme lo regula el canon 1044 del C. de Comercio en tratándose de seguros de vida deben ser considerados como parte de ese contrato los beneficiarios llamados a recibir la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro, por este particular evento, la muerte del asegurado. De ahí que ocurrida la muerte de Luis Alfredo Montoya Díaz nace la obligación para la entidad aseguradora de cancelar el saldo de la deuda a cargo del causante; sin embargo, con dicha muerte también se da la delación de la herencia en los términos del canon 1008 del Código Civil y sus herederos suceden las obligaciones del de-cujus, ya que en torno del beneficiario las hay de dos clases, contractuales y legales, los primeros provienen de estipulación expresa de la póliza, derivan su derecho del contrato mismo y, como es lógico, sólo puede hacerlo efectivo, llegado el caso con arreglo a sus cláusulas que no es el caso sub judice y, los segundos, su facultad emanada de la misma ley, como acontece en este evento, ya que la calidad de compañera permanente y herederos de su menor hijo los autorizaba a reclamarle ese tipo de responsabilidad a la aseguradora. Por tanto, es válido afirmar que en el momento del deceso nació
permanente y herederos de su menor hijo los autorizaba a reclamarle ese tipo de responsabilidad a la aseguradora. Por tanto, es válido afirmar que en el momento del deceso nació el derecho de reclamarle contractualmente a la aseguradora el pago del saldo insoluto de la obligación que el difunto ostentaba con el Banco Davivienda; sin embargo, nótese que al interior del proceso y como se dejó expresado en precedencia existe prueba de confesión de la parte actora, en punto a que no presentó reclamación, así como tampoco inició ninguna acción en contra de Seguros Bolívar, de tal modo que de existir una conducta omisiva o culpa aquella no puede endilgarse propiamente a la entidad financiera demandada sino todo lo contrario, ello obedece a la incuria de la aquí convocante, pretendiendo ahora sacar provecho de la misma a su favor. En este contexto, aun cuando es verdad que el establecimiento bancario como beneficiario de la póliza estaba facultada para procurar hacer efectiva su garantía, también es cierto que aquella adujo no considerarlo conveniente comoquiera que la objeción presentada por la aquí llamada en garantía resultaba sería y 11Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 fundada, ya que de la historia clínica del asegurado se desprende que desde antes de haber efectuado la declaración de salud exigida para la suscripción de ese negocio jurídico, aquel sufría de problemas depresivos, síndrome de abstinencia y dependencia por el alcohol, es decir, que incurrió en inexactitud o reticencia. Así mismo, nótese que la necropsia médico legal realizada al compañero permanente de la demandante deja en evidencia que
de problemas depresivos, síndrome de abstinencia y dependencia por el alcohol, es decir, que incurrió en inexactitud o reticencia. Así mismo, nótese que la necropsia médico legal realizada al compañero permanente de la demandante deja en evidencia que la causa de muerte fue por intoxicación o envenenamiento por sobredosis de cocaína y alcohol etílico (fls, 461 c, 1), circunstancias que, según en sentir de la convocada, la llevaron a tomar la decisión de no presentar reclamación por la vía judicial, lo que por supuesto no luce arbitrario. Todo lo anterior, permite colegir sin asomo de duda que la omisión enrostrada a la convocada en la reclamación del seguro del cual era beneficiaría y respecto de la que se pregona responsabilidad, no aparece demostrada en este caso en particular, sumado a la circunstancia que los hechos aquí narrados se basan en meras hipótesis o suposiciones, sin que se haya demostrado con el rigor que se requiere los elementos esenciales de las responsabilidad civil que se le endilga a la entidad financiera traída a la litis. Y, finalmente, el juez de segundo grado expuso: Así las cosas, no se aprecia que en el presente caso la sociedad demandada haya sido la autora de la conducta culposa que hubiese ocasionado el daño a la demandante que pretende sea indemnizado y, como se dijo anteriormente, éste es un requisito indispensable para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual.
demandada haya sido la autora de la conducta culposa que hubiese ocasionado el daño a la demandante que pretende sea indemnizado y, como se dijo anteriormente, éste es un requisito indispensable para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual. De lo antes expuesto, es evidente que la indebida valoración de las pruebas no se vislumbra en el caso sometido a examen, así como tampoco la indebida o falsa motivación, en la medida que la Juez de primer grado fundamentó su sentencia en los elementos de convicción que obran al interior del plenario, así como tampoco se avizora el desconocimiento del precedente jurisprudencial, todo lo contrario, resulta palmario que la decisión de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada en las normas que regentan la materia y las cuales han sido ampliamente desarrolladas por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los precedentes citados en esta determinación. Finalmente, cumple precisar que las circunstancias alegadas, en punto a que, tanto la demandada como la aseguradora hacen parte del mismo grupo empresarial no demuestran responsabilidad alguna, es más tales aspectos no dejan de ser 12Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 simple suposiciones del recurrente, pues se insiste, aquí no está demostrada la culpa enrostrada a la convocada. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica
demostrada la culpa enrostrada a la convocada. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas, de las cuales concluyó que no se encontraba probada una conducta culposa de la entidad bancaria que hubiese afectado a la parte demandante -aquí accionante-, al no realizar las acciones para el cobro del seguro, teniendo en cuenta las situaciones fácticas y particulares del caso, pues, aun cuando el establecimiento bancario como beneficiario de la póliza estaba facultada para procurar hacer efectiva su garantía, no lo consideró conveniente «comoquiera que la objeción presentada por la aquí llamada en garantía resultaba sería y fundada, ya que de la historia clínica del asegurado se desprende que desde antes de haber efectuado la declaración de salud exigida para la suscripción de ese negocio jurídico, aquel sufría de problemas depresivos, síndrome de abstinencia y dependencia por el alcohol, es decir, que incurrió en inexactitud o reticencia». Además, el colegiado señaló que al momento del deceso del causante nació el derecho de reclamarle contractualmente a la aseguradora el pago del saldo insoluto
inexactitud o reticencia». Además, el colegiado señaló que al momento del deceso del causante nació el derecho de reclamarle contractualmente a la aseguradora el pago del saldo insoluto 13Radicación n.° 92729 SCLAJPT-12 V.00 de la obligación que Efraín Cruz ostentaba con el Banco Davivienda; sin embargo, la parte actora no presentó reclamación, así como tampoco inició ninguna acción en contra de Seguros Bolívar, «de tal modo que de existir una conducta omisiva o culpa aquella no puede endilgarse propiamente a la entidad financiera demandada sino todo lo contrario, ello obedece a la incuria de la aquí convocante, pretendiendo ahora sacar provecho de la misma a su favor»; apreciaciones que más allá de que se compartan o no, se cimentaron, se itera, en normas, jurisprudencia y pruebas estudiadas al interior del asunto, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el trámite censurado. De esa manera, reitera la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se
el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la determinación de primera instancia. 14Radicación n.° 92729
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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