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CSJ - STL4363-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4363-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4363-2022 Radicación n.° 97129 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LIZBETH ELENA ARRIETA QUINTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lizbeth Elena Arrieta Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 97129

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 24 de septiembre de 2020 interpuso proceso de responsabilidad médica contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, Cruz Roja Seccional Bogotá, y Hospital Napoleón Franco Pareja, por los daños causados «con ocasión de la culpa en que incurrieron al incumplir el

Cruz Roja Colombiana, Cruz Roja Seccional Bogotá, y Hospital Napoleón Franco Pareja, por los daños causados «con ocasión de la culpa en que incurrieron al incumplir el contrato de prestación de servicios profesionales que los vinculó para con el menor [xxx], habida cuenta que por su obrar imprudente o negligente, resultó infectado con VIH». Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien con proveído de 10 de octubre de 2020 inadmitió la demanda ante la falta de requisitos formales los cuales delimitó en: «puntualizar los hechos de la demanda, en cuanto a aquellos que hagan referencia a cada uno de los perjuicios morales padecidos por las víctimas indirectas y cuya indemnización se depreca con la demanda». Explicó que, a través de su apoderado judicial, subsanó la demanda, empero que en virtud del auto de 14 de diciembre de 2020 fue rechazada con sustento en que no se «expusieron los fundamentos fácticos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, que por perjuicios morales se indicaron en el petitum de la demanda con relación a cada uno de las víctimas indirectas de la responsabilidad de las 2Radicación n.° 97129 SCLAJPT-12 V.00 accionadas, de manera que la acción cumpliera, ab initio, con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del

2Radicación n.° 97129 SCLAJPT-12 V.00 accionadas, de manera que la acción cumpliera, ab initio, con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P., relativos a las supuestas afecciones morales que padecen los demandantes como consecuencia del hecho dañoso», agregando que «solo bajo la demostración de ellos dentro del juicio, sería dable que el juzgador aplique la dosificación respectiva para cada uno de los actores». Señaló que contra la anterior determinación interpuso recurso de alzada, argumentando para ello que de acuerdo con la jurisprudencia de las Altas Cortes «tal requisito resulta innecesario (…) alrededor del tema de los requisitos para demandar los daños inmateriales de las víctimas directas en caso de lesiones graves». Alegó el tutelista que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena mediante el auto de 12 de octubre de 2021 confirmó la decisión del juez de primer grado, sin fundamentar su decisión de apartarse de los precedentes jurisprudenciales «con relación a los requisitos para demandar, que deben cumplir las víctimas indirectas de daños morales por lesiones graves, cuando las víctimas indirectas resultan ser padres y hermanos». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la providencia de

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la providencia de 12 de octubre de 2021 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que «revoque el rechazo de la demanda 3Radicación n.° 97129 SCLAJPT-12 V.00 contenida en el auto de fecha 14 de diciembre del 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena remitió el link del expediente. Por su parte, la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá como interviniente en el presente trámite, indicó que desconoce los supuestos del caso materia de controversia por ser un asunto de la seccional de Cartagena. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 12 de octubre de 2021, en virtud de la cual confirmó la decisión del operador judicial de primer 5Radicación n.° 97129 SCLAJPT-12 V.00 grado que rechazó la demanda que interpuso en contra del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja y otros. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lizbeth Elena Arrieta Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 6Radicación n.° 97129 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de 4 meses y 5 días, lo anterior teniendo en cuenta que la providencia censurada data de 12 de octubre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

en cuenta que la providencia censurada data de 12 de octubre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de  12 de octubre de 2021, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 97129

caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 97129

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Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el despacho accionado, inició señalando que la pretensión de la parte actora se contraía a que «se revoque el auto del 14 de diciembre de 2020 y en su lugar se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena admitir la demanda verbal de responsabilidad civil impetrada». Conforme lo anterior, expuso que: (…) es necesario manifestar que, la finalidad del proceso verbal de responsabilidad civil, es acreditar la consumación de un nexo causal entre el daño y el hecho dañoso, en donde la carga de la prueba, recae en cabeza del demandante, en otras palabras, lo que debe acreditarse, es, que como consecuencia del daño se produjo un detrimento o menoscabo, esto con la finalidad de que, en la sentencia condenatoria, se le obligue al extremo vencido que, resarza e indemnice los perjuicios causados. Lo anterior, le permitió a la autoridad convocada considerar que se encontraba de acuerdo con la decisión del juez de primer grado, de rechazar la demanda, al encontrar que no se subsanó el libelo, y por ende, que no se expusieron «los hechos relativos a las afectaciones que padecen los demandantes como consecuencia del hecho dañoso» , dada la

que no se subsanó el libelo, y por ende, que no se expusieron «los hechos relativos a las afectaciones que padecen los demandantes como consecuencia del hecho dañoso» , dada la importancia que ello representa a fin de «establecer o fijar un quantum en dinero», pues para determinar los perjuicios morales sufridos por las víctimas es imperioso «tener en cuenta circunstancias relevantes tales como, el grado de parentesco con el lesionado, sus vínculos afectivos, la intensidad de la lesión sufrida, los cuales le permitirán al juzgador, conocer el grado de afectación, conforme a los hechos que lo soportan en el escrito génesis, para que así 9Radicación n.° 97129 SCLAJPT-12 V.00 pueda proseguir a la dosificación del monto resarcitorio de una manera objetiva». De tal suerte, que advirtió que lo peticionado por el a quo en la inadmisión, resultaba imperioso de acuerdo con lo reglado en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, así mismo para poder dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 42 igual estatuto procesal, pues aseveró que «el Juez, no puede fallar a su arbitrio, sin tener fundamentos fácticos y jurídicos que motiven su proceder». De acuerdo a lo expuesto, encontró necesario confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual expuso: (…) considera este Despacho que, si es menester exponer los afectos facticos que sirven de fundamento a las pretensiones

motiven su proceder». De acuerdo a lo expuesto, encontró necesario confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual expuso: (…) considera este Despacho que, si es menester exponer los afectos facticos que sirven de fundamento a las pretensiones impetradas en relación a los perjuicios morales sufridos por victimas indirectas, puesto que, como se ha reiterado a lo largo del proceso, para poder impetrar con éxito una demanda de responsabilidad civil extracontractual como es el caso, se debe acreditar cuales son los daños sufridos y las relaciones que evidencien que en efecto el damnificado tenía lazos de parentesco, afinidad u otro que produjera un vínculo afectivo y como consecuencia de ello una afectación de manera indirecta, en relación al hecho dañoso padecido». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado de rechazar la demanda interpuesta por la actora toda vez 10Radicación n.° 97129 SCLAJPT-12 V.00 que la parte demandante no cumplió con la carga de subsanar en debida forma el libelo, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas

proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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