CSJ - STL4364-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4364-2020 Radicación n.° 89111 Acta 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS MANUEL CÉSPEDES DÍAZ contra el fallo de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 89111
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, el actor adelantó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013 al interior proceso declarativo de simulación de contrato que adelantó Belisa Martínez de Céspedes en contra de Patricia Céspedes Martínez, invocando la causal de “falta de notificación”. Que, el asunto le correspondió a la Sala Civil del
Céspedes en contra de Patricia Céspedes Martínez, invocando la causal de “falta de notificación”. Que, el asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en proveído de 7 de mayo de 2019, exigió al aquí actor que “dentro de los 30 días siguientes procediera a notificar en forma personal a las demandadas Mercedes, María Elisa y Mélany Céspedes (…). Que, mediante providencia de 27 de junio de 2019, la corporación cuestionada declaró el “desistimiento tácito” del recurso extraordinario, por no haberse cumplido con la citada carga, decisión confirmada, al resolver la súplica, el 16 de agosto posterior. Se quejó de las determinaciones arriba mencionadas, pues, en su sentir, el Tribunal “realizó una extrema rigurosidad en el análisis de la supuesta tipificación de las causales contenidas en el artículo 317 del CGP acudiendo a exámenes minuciosos sobre el cumplimiento de la 2Radicación n.° 89111 SCLAJPT-12 V.00 vinculación de terceros a la actuación judicial” objeto de resguardo. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales, para en su lugar, se deje sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal cuestionado en el trámite objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2020, la Sala de
decisiones proferidas por el Tribunal cuestionado en el trámite objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que no se le endilgó actuación irregular alguna en la presente acción, por lo que solicitó que se declarará improcedente. Por su parte, el Tribunal enjuiciado expuso las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de censura y aportó copias de las decisiones en cuestión. Mediante sentencia de 5 de marzo 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que superó el término de 6 meses estimado por la jurisprudencia como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción, por cuanto la presente acción fue instaurada el 20 de febrero de 3Radicación n.° 89111 SCLAJPT-12 V.00 2020 y las decisiones atacadas datan de 27 de junio de 2019 y 16 de agosto de ese mismo año y, añadió que: En la determinación confutada el tribunal analizó acuciosamente que las actuaciones adelantadas por el actor para realizar la notificación de las demandadas del mentado recurso de revisión, no llenaban los presupuestos exigidos en los artículos 291 y 292
En la determinación confutada el tribunal analizó acuciosamente que las actuaciones adelantadas por el actor para realizar la notificación de las demandadas del mentado recurso de revisión, no llenaban los presupuestos exigidos en los artículos 291 y 292 del Estatuto Adjetivo Civil, en lo concerniente al envío por correo electrónico de las comunicaciones sobre la existencia de tal proceso, pues al no contarse con el “acuse de recibo” de las mismas, la presunción contenida en esas normas, no podía aplicarse, por tanto, el acto de enteramiento resultaba ineficaz, llevando consigo el incumplimiento del requerimiento realizado en proveído de 7 de mayo de 2019. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que no compartía los argumentos mencionados por el a quo, por cuanto, en primer lugar, no está establecido que sean menos de 6 meses para interponer la acción de tutela desde el momento de la presunta vulneración de derechos, por cuanto, no es un término perentorio sino un parámetro tendiente a verificar el plazo para instaurar la acción, por lo que hay que revisar las circunstancias del caso particular. Y, segundo, que en la
presunta vulneración de derechos, por cuanto, no es un término perentorio sino un parámetro tendiente a verificar el plazo para instaurar la acción, por lo que hay que revisar las circunstancias del caso particular. Y, segundo, que en la determinación de 16 de agosto de 2019 donde se resolvió el recurso de súplica, no se realizó un adecuado estudio de los elementos probatorios aportados, por lo que solicitó nuevamente que se le protejan sus derechos invocados. 4Radicación n.° 89111
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IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un
constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 5Radicación n.° 89111
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Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las decisiones denunciadas fueron emitidas el 27 de junio de 2019 y el 16 de agosto posterior, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 20 de febrero
denunciadas fueron emitidas el 27 de junio de 2019 y el 16 de agosto posterior, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 20 de febrero de 2020, esto es, después de transcurrido 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar 6Radicación n.° 89111 SCLAJPT-12 V.00 oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala entrará a revisar la determinación del 16 de agosto de 2019 en la que resolvió el recurso de súplica en contra del proveído de 27 de junio anterior, confirmando este último, en el que se declaró el desistimiento tácito. En aquella decisión el Tribunal confutado manifestó:
No existe discusión alguna en torno a que las diligencias de notificación adelantadas por el interesado se verificaron dentro del término de 30
desistimiento tácito. En aquella decisión el Tribunal confutado manifestó:
No existe discusión alguna en torno a que las diligencias de notificación adelantadas por el interesado se verificaron dentro del término de 30 días concedido en la providencia del pasado 7 de mayo; sin embargo, tales actuaciones no cumplen a satisfacción las directrices contenidas en los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal, en la medida en que no se aportó el acuse de recibido de las comunicaciones.
Memórese que las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos deben sujetarse a lo previsto en el numeral 3 del artículo 291 del CGP, según el cual, cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…). En el mismo sentido, el inciso final del artículo 292 ibídem consagra la remisión del aviso y la providencia materia de notificación, siendo necesaria la aportación del acuse de recibo.
Véase que el actor anexó la impresión de los mensajes de datos remitidos al correo electrónico mercedesmcespedes@gmail.com (…), donde consta únicamente el envío, pero no la recepción de las comunicaciones por parte de los citados, por ello, no puede tenerse por
remitidos al correo electrónico mercedesmcespedes@gmail.com (…), donde consta únicamente el envío, pero no la recepción de las comunicaciones por parte de los citados, por ello, no puede tenerse por surtidas las diligencias de notificación, menos aún aplicarse la presunción establecida en las normas antes descritas ante la ausencia del acuse de recibo que permita inferir que los destinatarios recibieron efectivamente la aludida notificación…
El censor reconoce que los citatorios adolecen de un error en el término de comparecencia de los convocados que residen en el exterior, pues se mencionó que dispongan de un plazo de 30 días, del mismo modo, 7Radicación n.° 89111 SCLAJPT-12 V.00 admite que en los avisos se indicó de forma incorrecta la fecha de la providencia, falencias que de ningún modo pueden pasarse por alto, como lo pretende el actor, dado que ello sería desconocer las normas procesales que regulan la materia y que son de obligatorio cumplimiento.
Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio, el colegiado concluyó que el actor no cumplió con los presupuestos señalados en las normas que rigen el trámite respectivo, en lo atinente a la notificación del recurso extraordinario de revisión; apreciación que no puede ser
presupuestos señalados en las normas que rigen el trámite respectivo, en lo atinente a la notificación del recurso extraordinario de revisión; apreciación que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente. Así las cosas, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el 8Radicación n.° 89111 SCLAJPT-12 V.00 mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Finalmente, con respecto a lo expuesto por el accionante en su impugnación al mencionar que, no está estipulado 6 meses para instaurar la acción de tutela, lo cierto es que la jurisprudencia estableció ese término como razonable para acudir a esta vía excepcional desde el momento que se presume la vulneración de los derechos
estipulado 6 meses para instaurar la acción de tutela, lo cierto es que la jurisprudencia estableció ese término como razonable para acudir a esta vía excepcional desde el momento que se presume la vulneración de los derechos fundamentales, no obstante, dicho presupuesto podría saltarse cuando exista un perjuicio irremediable, situación que no se avizora en el caso particular.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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