CSJ - STL4364-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4364-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4364-2021 Radicación n.° 92735 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 25 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el cual se hizo extensivo a los intervinientes dentro de la acción popular No. 2018-00032.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92735
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Indicó que actuó en la acción popular No. 66594318900120180003201, la cual se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «a la espera q[ue] se resuelva mi alzada frente al auto que liquida de manera concentrada las costas, sin embargo, no se ha producido auto o de[ci]sión alguna desconociendo los términos perentorios q[ue] enmarca esta acción constitucional hoy tutelada». Por lo anterior solicitó «se ordene [al tribunal]
desconociendo los términos perentorios q[ue] enmarca esta acción constitucional hoy tutelada». Por lo anterior solicitó «se ordene [al tribunal] inmediatamente resolver la alzada frente al auto q[ue] liquida costas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en la acción de tutela No. 2018-00032.
Un magistrado del tribunal accionado advirtió que el 17 de febrero de 2021 fue inadmitido el recurso de apelación que se formuló contra el auto en el que el juez a quo negó la solicitud de fijación de costas, además indicó que contra el proveído anterior no se formuló ningún reparo. El Defensor del Pueblo de Risaralda pidió su desvinculación al no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del actor. 2Radicación n.° 92735
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, negó el amparo al disponer que: […] En efecto, revisado el expediente remitido a esta Colegiatura, se advierte que el Tribunal de Pereira profirió la decisión extrañada por el gestor (17 feb. 2021), para ello declaró inadmisible la apelación interpuesta «(…) contra el auto (…) [de] 20 de octubre
advierte que el Tribunal de Pereira profirió la decisión extrañada por el gestor (17 feb. 2021), para ello declaró inadmisible la apelación interpuesta «(…) contra el auto (…) [de] 20 de octubre de 2020, por medio del cual se negó la fijación de agencias en derecho, (…)», luego de considerar que ese pronunciamiento no es susceptible de alzada, por cuanto el artículo 36 de la ley 472 de 1998 enseña que frente a «los autos que se dicten durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, en tanto que el de apelación solo procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia (art. 37), o bien contra el auto que decrete medidas cautelares, (…)». Lo anterior, permite inferir que el hecho que eventualmente generó la transgresión ya no existe. Esto es, se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado», «(…) motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC93532020).
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y solicitó que «se ordene conceder la alzada frente al auto que liquida las costas de manera concentrada tal como lo ha ordenado [la Sala de Casación Laboral] y como lo permite la ley».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
concentrada tal como lo ha ordenado [la Sala de Casación Laboral] y como lo permite la ley».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
3Radicación n.° 92735 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el accionante solicita se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver el recurso de apelación que interpuso «frente al auto q[ue] liquida costas». Frente a ello, indica la Sala que al revisar los documentos allegados al expediente, se evidenció que el tribunal mediante auto de 17 de febrero de 2021, inadmitió el recurso de apelación que se interpuso frente al auto que de 20 de octubre de 2020 « por medio del cual se negó la fijación de agencias en derecho», al determinar que dicho recurso no era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 el cual dispone que «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición […]», por lo que el de
recurso no era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 el cual dispone que «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición […]», por lo que el de apelación solo procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia artículo 37 ibídem; de ahí que, es claro que lo pretendido por el actor ya se satisfizo, y, en ese sentido, se advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados pues resulta indiscutible que se 4Radicación n.° 92735 SCLAJPT-12 V.00 presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría
constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 92735
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 92735
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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