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CSJ - STL4364-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4364-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4364-2022 Radicación n.° 97159 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ARMANDO AROCA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Armando Aroca Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 97159

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que su hermana Erika Patricia Aroca Martínez promovió una acción de tutela como agente oficioso suyo en contra del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, asunto del cual conoció en primera instancia la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien en virtud de la sentencia de fecha 3 de junio de 2021 declaró improcedente la solicitud de

– Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien en virtud de la sentencia de fecha 3 de junio de 2021 declaró improcedente la solicitud de resguardo, determinación que fue impugnada por la parte vencida. Explicó que la homóloga Sala de Casación Civil, con auto de 10 de agosto de igual calenda, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la acción, dada la falta de vinculación al trámite constitucional del accionante y de Yoleida Paola Serrano Vega en calidad de demandado y demandante en el proceso de alimentos objeto de cuestionamiento. Narró que, una vez regresadas las diligencias al Tribunal, su hermana la accionante Erika Patricia Aroca desistió de la acción, siendo aceptado el mismo con proveído de 24 de agosto de 2021. Alegó el tutelista que la autoridad judicial convocada trasgredió sus prerrogativas invocadas en razón a que en su criterio el desistimiento elevado era improcedente en la etapa en la que se encontraba el asunto, así mismo afirmó que se incurrió en la nulidad establecida en el inciso 2 del artículo 133 del Código General de Proceso. 2Radicación n.° 97159

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto de 24 de agosto de 2021 que ordenó dar por terminado el

mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto de 24 de agosto de 2021 que ordenó dar por terminado el trámite de la acción de tutela que interpuso Erika Patricia Aroca Martínez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que en cuanto al cuestionamiento referente a la nulidad invocada no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que la misma debió alegarla ante el tribunal convocado; y en cuanto al argumento del actor relacionado con que era improcedente el desistimiento de la acción de tutela consideró que el auto de 24 de agosto de 2021 no es caprichoso ni antojadizo. 3Radicación n.° 97159

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte 4Radicación n.° 97159 SCLAJPT-12 V.00 accionante, cuestiona que al interior de la acción de tutela con auto de fecha 24 de agosto de 2021 el tribunal censurado dio por terminado el trámite de la acción de tutela promovida por Erika Patricia Aroca Martínez, pese a que en sentir del quejoso tal petición era improcedente; así mismo, consideró

dio por terminado el trámite de la acción de tutela promovida por Erika Patricia Aroca Martínez, pese a que en sentir del quejoso tal petición era improcedente; así mismo, consideró que tal actuar comporta la nulidad descrita en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i Jorge Armando Aroca Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como agenciado dentro de la acción de tutea que cuestiona.

(i Jorge Armando Aroca Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como agenciado dentro de la acción de tutea que cuestiona. 5Radicación n.° 97159

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 meses y 23 días, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión cuestionada proferida por el tribunal censurado es de 24 de agosto de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo respecto del cuestionamiento endilgado al auto de 24 de agosto de 2021 en virtud del cual se aceptó el desistimiento de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, en tanto que contra el mismo no procede recurso alguno.

respecto del cuestionamiento endilgado al auto de 24 de agosto de 2021 en virtud del cual se aceptó el desistimiento de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, en tanto que contra el mismo no procede recurso alguno. 6Radicación n.° 97159

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No obstante, respecto de la alegada nulidad, debe señalarse que tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues la irregularidad señalada por el actor debió haberla alegado ante el tribunal convocado ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente al reproche endilgado al auto de fecha de 24 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal de Valledupar evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales 7Radicación n.° 97159 SCLAJPT-12 V.00 específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 24 de agosto de 2021, emitida por la Sala Familia Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho 8Radicación n.° 97159 SCLAJPT-12 V.00 actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició mencionando que la Corte Constitucional «por Auto

en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició mencionando que la Corte Constitucional «por Auto 283-2015, señaló, que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad que el actor desista de la acción de tutela, en cuyo caso el expediente debe ser archivado, lo que «[…] resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia […]», (Auto 008 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez)». Es así que, el Tribunal, revisó el memorial suscrito por la señora Erika Patricia Aroca, en virtud del cual requirió la terminación del trámite constitucional «aduciendo para ello, que el escrito de tutela que sirvió de sustento para iniciarlo no fue elaborado por ella, no presentó su consentimiento para su redacción y presentación, ni tuvo conocimiento de esas circunstancias, lo que atribuye a quien identificó como Jorge Armando Aroca Martínez». Y luego, atinó a concluir que: Atendiendo la voluntad expresa de la persona que se registra como promotora de la acción constitucional de la referencia, que en el presente asunto no se ha emitido sentencia que defina la controversia, resulta procedente ordenar la terminación del presente trámite y su archivo, con las correspondientes anotaciones en el sistema. 9Radicación n.° 97159

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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del

anotaciones en el sistema. 9Radicación n.° 97159

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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, dar por terminado el trámite de la acción de tutela dada la voluntad manifestada por la señora Erika Patricia Aroca, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 97159

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de

de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 97159

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 97159

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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