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CSJ - STL4365-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4365-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4365-2020 Radicación n.° 89117 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal y administradora de la COPROPIEDAD PEÑALISA MALL HOTEL Y RESERVADO P.H. contra el fallo de 1 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2018-00206.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental alRadicación n.° 89117

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Expresó que el 4 de diciembre de 2015, Construcciones Peñalisa S.A.S. suscribió un contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza con la sociedad Aseo, Servicios y Suministros S.A.S., representada legalmente por la señora Sandra Patricia Velandia, «quien suscribió el contrato como representante de la copropiedad fue el señor Carlos Alberto Valderrama Mora, sin aclarar la calidad en la que obraba».

la señora Sandra Patricia Velandia, «quien suscribió el contrato como representante de la copropiedad fue el señor Carlos Alberto Valderrama Mora, sin aclarar la calidad en la que obraba». Informó que el 4 de diciembre de 2017, fecha en la que terminaba el citado convenio, suscribieron un otro sí que se «prorrogó hasta el día 4 de diciembre de 2018, a sabiendas de las incompatibilidades en las cuales estaba inmersa la señora Luz Dary Buitrago Valbuena como administradora provisional de la copropiedad Peñalisa Mall Hotel y Reservado P.H. y accionista de la sociedad Aseo Servicios y Suministros S.A.S.», situación de la que advierte «mala fe y dolo por parte de la accionista». Que «durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2016 y 31 de diciembre de 2018, la copropiedad Peñalisa Mall Hotel y Reservado P.H., realizó […] pagos y/o abonos a las facturas radicadas por la sociedad Aseo Servicios y Suministros S.A.S., […] que ascienden a la suma de […] $94.362.681». 2Radicación n.° 89117

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que la sociedad Aseo Servicios y Suministros S.A.S. promovió demanda ejecutiva en su contra en la que solicitó el pago de unas facturas de aseo; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual, por auto de 7 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas de

correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual, por auto de 7 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes que la citada copropiedad tuviera en el Banco Occidente, en cumplimiento de lo cual fueron puestos dineros a disposición del despacho judicial mediante títulos judiciales. Señaló que el 15 de febrero de 2019, contestó la demanda y propuso las excepciones de «nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza, por dolo como vicio de consentimiento, temeridad o mala fe [y] fraude procesal». Que el 30 de julio de 2019, el juzgado citado negó las pretensiones, declaró probada la excepción de temeridad y mala fe, ordenó levantar las medidas cautelares «así mismo devolver todas y cada uno de los depósitos judiciales retenidos dentro del proceso […] [y] compul[só] copias a la Fiscalía General de la Nación». Que contra la anterior decisión la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación, y el 21 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, y dispuso «Primero: declarar no probadas las excepciones de nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza, por dolo como vicio de consentimiento, temeridad o

declarar no probadas las excepciones de nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza, por dolo como vicio de consentimiento, temeridad o mala fe y fraude procesal; Segundo: probada de manera 3Radicación n.° 89117 SCLAJPT-12 V.00 oficiosa la excepción de pago parcial y cobro de lo no debido; Tercero: negar la ejecución respecto de la factura No. 78, que corresponde a la suma de $ 37.847.215, como quiera que no cumple con los requisitos del artículo 774 del C.Co […]». También modificó el mandamiento de pago y ordenó se continúe con la ejecución de las facturas números 08 09 -10 - 13 - 14 - 16 - 17 - 19 - 22 - 23 - 24 -3234 -35 - 36 - 49 – 50 – 51 - 52 – 55 – 56 -57 -5862 - 63 - 65 - 66 - 67 - 6869 - 70 - 71 - 72 - 73 - 74 - 75 - 76 - 77 - 79 - 80 - 81 - 8283 - 84 - 85 - 87 - 88 - 89 - 91 – 92, «el remate de los bienes y avalúo de los bienes cautelados, en caso de haberlos, [y] […] la práctica de la liquidación del crédito». Manifestó que el Tribunal le quebrantó sus derechos fundamentales al no tener en cuenta que «en el desarrollo del proceso ejecutivo […] la copropiedad Peñalisa Mall Hotel y Reservado P.H. probó y manifestó tanto en el escrito de

fundamentales al no tener en cuenta que «en el desarrollo del proceso ejecutivo […] la copropiedad Peñalisa Mall Hotel y Reservado P.H. probó y manifestó tanto en el escrito de contestación como en la audiencia inicial llevada a cabo el día 30 de julio de 2019, que las facturas objeto de ejecución eran sujetas de nulidad relativa por dolo como vicio del consentimiento, adicionalmente la existencia de temeridad y mala fe, así como fraude procesal, con ocasión al contrato de prestación de servicios de aseo suscrito el día 4 de diciembre de 2015, por la sociedad Peñalisa Mall Hotel y Reservado P.H. representada legalmente para esa fecha por la sociedad Construcciones Peñalisa S.A.S., y la sociedad Aseo Servicios y Suministros S.A.S. representada legalmente por la señora Sandra Patricia Velandia suscribieron contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza cuya fecha de 4Radicación n.° 89117 SCLAJPT-12 V.00 terminación era el día 4 de diciembre de 2017, así como del Otro Sí suscrito el día 4 de diciembre de 2017 por la sociedad Peñalisa Mall Hotel y Reservado P.H. representada legalmente para esa fecha por la señora Luz Dary Buitrago Valbuena y la sociedad Aseo Servicios y Suministros S.A.S. […] en el cual prorrogaban la duración del mismo hasta el día 4 de diciembre de 2018». Con fundamento en lo expuesto, pidió que se le

[…] en el cual prorrogaban la duración del mismo hasta el día 4 de diciembre de 2018». Con fundamento en lo expuesto, pidió que se le amparara su derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca «a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el día 30 de julio de 2019»; y a que devuelva «todos y cada uno de los depósitos que se encuentran consignados a favor de su despacho los cuales fueron producto de embargo de la cuenta de ahorro y corriente de la copropiedad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00206.

El Tribunal accionado indicó que la decisión emitida por ese despacho «contiene un ejercicio de valoración razonada de la prueba recaudada, cuyas conclusiones son soporte de la regulación normativa aplicada en la solución del caso». 5Radicación n.° 89117

SCLAJPT-12 V.00

Por fallo de 1 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión cuestionada y consideró que: […] la colegiatura accionada, para definir el recurso de apelación puesto a su consideración, se fundamentó en argumentos que no

negó el amparo. Reseñó la decisión cuestionada y consideró que: […] la colegiatura accionada, para definir el recurso de apelación puesto a su consideración, se fundamentó en argumentos que no resultan arbitrarios o caprichosos, al obedecer a la interpretación y valoración de las probanzas allegadas al plenario, al análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia. Se determinó que no se logró demostrar que la incompatibilidad de la señora Luz Dary Buitrago Valbuena, para celebrar el contrato de prestación de servicios de aseo, fuera suficiente para desconocer la autonomía y ejecutabilidad de las facturas de venta por los servicios prestados». Por lo demás, se debe aclarar que el negocio jurídico suscrito (cuyo primer plazo se extendió desde el 4 de diciembre de 2015 al 4 de diciembre de 2017) fue firmado por el señor Carlos A. Valderrama Mora (quien fungía como representante legal de Peñalisa Mall Hotel y Reservado) y Sandra Patricia Velandia (quien era la representante de Aseo, Servicios y Suministros S.A.S.). De igual maneral, el Tribunal accionado advirtió que «la administración de la copropiedad para ese primer periodo de tiempo recaía en la sociedad fideicomitente Construcciones Peñalisa Mall S.A.S. y no en Luz Dary Buitrago Valbuena». Así las cosas, como también lo aclaró el Tribunal, «[n]o puede ser entonces de recibo que fuese aquella, en la atribuida condición de

cosas, como también lo aclaró el Tribunal, «[n]o puede ser entonces de recibo que fuese aquella, en la atribuida condición de administradora aparente, representante legal de la copropiedad». Por ello, mal podría afirmarse -como también lo precisó el Tribunalque «en tal condición firmó el contrato de prestación de servicios, incurrió en una incompatibilidad y ser ello soporte suficiente para desconocer autonomía y ejecutabilidad a las facturas de cobro del servicio de aseo». Por su parte, el Otro Sí del 4 de diciembre de 2017 fue firmado por Luz Dary Buitrago (quien ya para esta fecha sí fungía como la representante de Peñalisa Mall Hotel y Reservado) y Sandra Patricia Velandia (en su calidad de representante de Aseo, Servicios y Suministros S.A.S.). Es precisamente sobre este lapso contractual en donde se encuentra realmente la controversia: Luz Dary Buitrago Valbuena fue administradora y representante legal de la propiedad horizontal ejecutada (desde el 28 de octubre de 2017 al 7 de julio de 2018). Y además de esta calidad, también fungía a 6Radicación n.° 89117 SCLAJPT-12 V.00 la sazón como socia de Aseo, Servicios y Suministros S.A.S. Así mismo, como ya se ha dicho, también ostentaba una relación de parentesco con Marisol Hende Valbuena. Sobre este punto es necesario insistir en lo siguiente: incluso concentrándonos en la base causal, la relación contractual sostenida entre Peñalisa Mall Hotel y Reservado y Aseo, Servicios

parentesco con Marisol Hende Valbuena. Sobre este punto es necesario insistir en lo siguiente: incluso concentrándonos en la base causal, la relación contractual sostenida entre Peñalisa Mall Hotel y Reservado y Aseo, Servicios y Suministros S.A.S., no se encuentra una sustancial participación de Luz Dary Buitrago Valbuena en la formación de esa dinámica negocial. Mucho menos, por lo demás, en lo que atañe a la dinámica de la facturación. Así mismo, respecto del alegado dolo como vicio del consentimiento, el Tribunal accionado estimó que no se probaron las maniobras fraudulentas o la intención de la administradora de causar un daño a la propiedad horizontal con la firma del referido acto jurídico de prórroga (que impuso modificaciones respecto del contrato inicial, mas no creó una nueva relación contractual). Sobre el particular, a partir de los instrumentos estudiados, no se infiere yerro ostensible en su valoración -por parte del Tribunal-. En efecto, las vicisitudes observadas no conducen de manera inequívoca a la identificación del dolo en la formación del acto jurídico de prórroga. Además, la fórmula incluida en el Reglamento de Propiedad Horizontal de Peñalisa Mall Hotel y Reservado S.A.S. tampoco puede conducir a la prueba irrefutable de una causal de nulidad del relatado acto jurídico de prórroga. En una palabra -como también lo aclaró el Tribunal accionado-, «[e]s ese análisis del comportamiento del administrador que le puede a él generar responsabilidad frente a la copropiedad, los

nulidad del relatado acto jurídico de prórroga. En una palabra -como también lo aclaró el Tribunal accionado-, «[e]s ese análisis del comportamiento del administrador que le puede a él generar responsabilidad frente a la copropiedad, los propietarios o terceros, porque sus actos desconozcan sus obligaciones, pero no hay en ello per se una causal de nulidad del contrato celebrado por aquel en tal condición». Por su parte, los reproches relacionados con la ejecución del contrato por parte de Aseo, Servicios y Suministros S.A.S. tampoco pueden recibirse como elementos sine qua non de la nulidad del acto jurídico de prórroga. En efecto, a partir estas aseveraciones, por ejemplo, podrían derivarse consecuencias tales como la indemnización de perjuicios, excepción de inejecución, resolución del contrato, entre otras. Empero, estos cuestionamientos de la ejecución contractual -incluso si existiesenno se relacionarían con las vicisitudes de la formación del contrato -como la aludida nulidad-. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad judicial acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la propiedad horizontal solicitante. Así las cosas, el juez 7Radicación n.° 89117 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le

7Radicación n.° 89117 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00 […].

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó. Reiteró sus

incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00 […].

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó. Reiteró sus argumentos iniciales y advirtió que «el fallo emitido afecta en gran medida a la copropiedad a la cual represento, teniendo en cuenta que no fueron valoradas todas las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y no fue valorado lo que fue manifestado en el desarrollo de la Audiencia Inicial llevada a cabo el día 30 de julio de 2019, lo cual llevaba a demostrar que se configuró la nulidad relativa por dolo como vicio del consentimiento, adicionalmente la existencia de temeridad y mala fe, y fraude procesal, razón por la cual se configura la vulneración al derecho constitucional del debido proceso».

8Radicación n.° 89117

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la sociedad accionante cuestiona la decisión de 21 de febrero emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la de 30 de julio de 2019, y declaró «no probadas las excepciones de nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza, por dolo como vicio de consentimiento, temeridad o mala fe y fraude procesal»; probada «de manera oficiosa la excepción de pago parcial y cobro de lo no debido» y negó «la ejecución respecto de la factura No. 78, que corresponde a la suma de $ 37.847.215, como quiera que no cumple con los requisitos del artículo 774 del C.Co». 9Radicación n.° 89117

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En efecto, el ad quem para llegar a la anterior determinación expuso que: […] la aducida incompatibilidad fuente de la nulidad por vicio de dolo, se funda en la afirmación de la ejecutada de que para el mencionado primer periodo, diciembre de 2015 al 28 de octubre de 2017, Luz Dary Buitrago Valbuena laboraba en la copropiedad horizontal como si fuese su administradora; hecho que en su interrogatorio Mercedes Bojacá Ramírez, actual representante

2017, Luz Dary Buitrago Valbuena laboraba en la copropiedad horizontal como si fuese su administradora; hecho que en su interrogatorio Mercedes Bojacá Ramírez, actual representante legal de la propiedad horizontal, sustenta al afirmar “yo llegué a esta copropiedad como propietaria de uno de los locales en el año 2016 allí encontramos una administradora de nombre Luz Dary Buitrago; todo el tiempo estuvimos con ella como administradora delegada de la construcción en la administración provisional”. Pero, conforme lo certifica la alcaldía municipal de Ricaurte, “según el acta de asamblea de Peñalisa Mall Hotel y Reservado Propiedad Horizontal, de fecha 21 de agosto de 2015, nombró como administrador provisional a la sociedad fideicomitente CONSTRUCCIONES PEÑALISA MALL S.A.S.”, hasta el 28 de octubre de 2017, fecha en que se nombró nuevo administrador. De donde se desprende que la administración de la copropiedad para ese primer periodo de tiempo recaía en la sociedad fideicomitente Construcciones Peñalisa Mall S.A.S. y no en Luz Dary Buitrago Valbuena no era ella la representante legal , pues conforme lo regulan los artículos 196 del código de comercio y 55 de los estatutos de la propiedad horizontal, de la demandada, esta condición recaía en el designado administrador de la copropiedad. No puede ser entonces de recibo que fuese aquella, en la atribuida condición de administradora aparente, representante legal de la

esta condición recaía en el designado administrador de la copropiedad. No puede ser entonces de recibo que fuese aquella, en la atribuida condición de administradora aparente, representante legal de la copropiedad como se plantea en la excepción, para señalar que en tal condición firmó el contrato de prestación de servicios, incurrió en una incompatibilidad y ser ello soporte suficiente para desconocer autonomía y ejecutabilidad a las facturas de cobro del servicio de aseo. Pues como se dejó expuesto, el contrato suscrito para el periodo del 4 de diciembre de 2015 al 4 de diciembre de 2017, lo firmó Carlos A. Valderrama Mora, como representante legal de Peñalisa Mall Hotel y Reservado P.H., y Sandra Patricia Velandia como representante legal [de] la empresa Aseo, Servicios y Suministros S.A.S. Respecto de las facturas suscritas el 28 de septiembre de 2017 al 31 de mayo de 2018, el Tribunal advirtió que: 10Radicación n.° 89117 SCLAJPT-12 V.00 […] se acreditó, con la misma certificación de la Alcaldía de Ricaurte, que Luz Dary Buitrago Valbuena fungió como administradora y representante legal de la propiedad horizontal ejecutada, a partir del 28 de octubre de 2017 y hasta el día 7 de julio de 2018. Circunstancia que podría ahora sí pensarse configuraría la invocada incompatibilidad en la representante legal de la propiedad horizontal, para contratar con la sociedad demandante,

julio de 2018. Circunstancia que podría ahora sí pensarse configuraría la invocada incompatibilidad en la representante legal de la propiedad horizontal, para contratar con la sociedad demandante, según lo estipulado en el reglamento de propiedad horizontal 3º, numeral 2.1., que establece: tampoco podrá tener vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones […]. Sin embargo, para la Sala resulta claro que […], de la redacción de las cláusulas se desprende una normal exigencia de evitar vínculos que puedan generar conflicto de intereses en la labor de administrador que se desempeña y la segunda, una fuente de responsabilidad para el administrador, de quien se señala debe responder por los perjuicios que, a título de dolo, culpa leve o grave ocasione a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Es ese análisis del comportamiento del administrador que le puede a él generar responsabilidad frente a la copropiedad, los propietarios o terceros, porque sus actos desconozcan sus obligaciones, pero no hay en ello per se una causal de nulidad del contrato celebrado por aquel en tal condición. Es decir, como se dejó sentado, sería solo en la prórroga por un año del convenio que venía en ejecución, que se puede afirmar que el administrador de la propiedad horizontal lo suscribió con la empresa de aseo de la que es accionista, pero nada se explica en la demanda, ni acredita desde las pruebas recopiladas, de cómo

el administrador de la propiedad horizontal lo suscribió con la empresa de aseo de la que es accionista, pero nada se explica en la demanda, ni acredita desde las pruebas recopiladas, de cómo se configuraría el dolo o la intención manifiesta de causar daño de uno a otro contratante, cuáles fueron las maniobras realizadas para fraguar el dolo, ni que este fuese de entidad tal que anulara la prórroga del contrato o afectara las facturas del cobro del servicio prestado en su ejecución. […] para que exista el dolo, debe probarse la intención de inferir daño, a través de actos furtivos o subrepticios, lo cual no se demuestra dentro de este proceso con la suscripción del “otro sí” pues en la excepción planteada no se hizo referencia a la inejecución parcial o total del contrato, aspecto que sólo se mencionó por su apoderado en la audiencia de segunda instancia, o del incumplimiento del mismo, y su presunción de validez no podría afectarse por el conflicto de intereses que se evidenció del administrador de la propiedad horizontal que firmó la prórroga. […] no se comparten las conclusiones del juez a-quo de que la misma persona natural era deudora y acreedora, ni podría tampoco afirmarse que era contratante y contratista, ni hay forma 11Radicación n.° 89117 SCLAJPT-12 V.00 de extender, por el incumplimiento en los deberes de la administradora de la copropiedad al firmar el otro sí, no obstante, la incompatibilidad derivada de su condición de socia de la

de extender, por el incumplimiento en los deberes de la administradora de la copropiedad al firmar el otro sí, no obstante, la incompatibilidad derivada de su condición de socia de la empresa contratista y hermana media de la representante legal de aquella, como una consecuencia jurídica el afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en las facturas que referidas al periodo de la prórroga se cobran. Por ello las excepciones invocadas por la ejecutada, de existencia del dolo en el contrato celebrado para la prestación del servicio de aseo, mala fe y el fraude procesal, no se consideran probadas, pues tenía ellas en últimas similar soporte y, por lo dejado expuesto, no se cumplen los requisitos necesarios para su configuración.

Y ordenó lo siguiente: […] oficiosamente, con base en esa confesión de la ejecutante se descontarán los $49.527.252, que aquella admite haber recibido como abonos a la deuda cobrada antes de presentar la demanda, abonando su importe al pago de las facturas cobradas, cronológicamente, empezando por la más antigua y hasta la que su monto alcance cubrir y se dispondrá que continúe la ejecución por las facturas cobradas y no cubiertas con la deducción ordenada.

Examinada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada determinó que al momento en que se suscribió contrato entre la sociedad

ordenada. Examinada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada determinó que al momento en que se suscribió contrato entre la sociedad accionante y la empresa de Aseo Servicios y Suministros S.A.S, de 4 de diciembre de 2015 al 4 de diciembre de 2017, Luz Dary Buitrago Valbuena no ostentaba la calidad de representante legal de la copropiedad, por tal razón no se había incurrido en ninguna «incompatibilidad», de ahí que no podía desconocerse la «autonomía y ejecutabilidad» , de las facturas de cobro.

12Radicación n.° 89117

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 13Radicación n.° 89117

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 89117

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15Radicación n.° 89117

SCLAJPT-12 V.00 16

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