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CSJ - STL4365-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4365-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4365-2022 Radicación n.° 66194 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la apoderada de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La Universidad Santiago de Cali, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 66194

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 27 de julio de 2018, el señor Víctor Aguirre presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali -con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo no inferior a 3 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Universidad y el SIPRUSACA y, que el mismo terminó sin justa causa y,

conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Universidad y el SIPRUSACA y, que el mismo terminó sin justa causa y, como consecuencia de ello, que se le condenara a pagar la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, más los 5 días adicionales de salario que establecía en inciso 2º del artículo 10 de la CCT o subsidiariamente, la indemnización de que trataba el artículo 64 ibidem, así como al pago de las bonificaciones convencionales, debidamente indexadas-, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501520180040600. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, el 5 de febrero de 2020, dictó sentencia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, tras haber declarado probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. Agregó que, el a quo consideró que no existió despido injusto, por cuanto la terminación del contrato correspondió 2Radicación n.° 66194 SCLAJPT-11 V.00 a una causa legal, tal como lo fue el cumplimiento del plazo pactado, consagrado en el literal c) del artículo 61 Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que, interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia por el demandante, el 25 de febrero de 2022 la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que, interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia por el demandante, el 25 de febrero de 2022 la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó, entre otras determinaciones, a la Universidad a reconocer y pagar a favor del señor Víctor Aguirre la suma de $23.259.916.38,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Cuestionó la decisión del sentenciador de segundo grado, en tanto que condenó a la Universidad al pago de la mencionada indemnización con fundamento en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato SIPRUSACA, que establece «“que el personal docente que tenga 7 años o más de estar vinculado con la Universidad, cualquiera sea la modalidad de contrato laboral, sólo podrá ser desvinculado por justa causa previamente comprobada”», sin que en dicha cláusula se hubiese establecido sanción alguna, máxime que «las partes circunscribieron su acuerdo a una regla sobre la cual también decidieron consensuadamente que no se establecería sanción como reintegro, x cantidad de salarios o días como remuneración resarcitoria. Simplemente es un artículo convenido entre el Sindicato y la USC para promover la continuidad en la contratación docente».

remuneración resarcitoria. Simplemente es un artículo convenido entre el Sindicato y la USC para promover la continuidad en la contratación docente». 3Radicación n.° 66194

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Adujo que, el Tribunal «“ideó” una sanción imponiendo la del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo como SANCIÓN CONVENCIONAL, cuando ya desde el marco legal había establecido que no había lugar a esta sanción». Alegó que, el Tribunal condenó a la Universidad porque, en su concepto, incumplió un artículo de la Convención Colectiva, pero la sanciona haciendo una mixtura entre el acuerdo convencional y la sanción consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo con ello en «defecto sustantivo», toda vez que aplicó una sanción a un caso que no correspondía, contrariando su propia conclusión, consistente en que no hubo despido injusto y socavando la voluntad de las partes imponiendo arbitrariamente una sanción que no fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo, vulnerando el debido proceso, «pues “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como

tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que i) se dejara sin «efecto/nulitar/revocar la Sentencia No. 018 del 25 de febrero de 2022, de segunda instancia y, en su lugar, [se] ORDENAR[A] a los accionados (sic) emitir Sentencia dentro del proceso, acorde a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a 4Radicación n.° 66194 SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia de las partes involucradas». Mediante auto de 16 de marzo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el señor Martín Alonso Cifuentes Redondo, quien manifestó que actuaba como apoderado sustituto del Abogado José Omar Salazar Castaño (Q.E.P.D), apoderado de Víctor Aguirre Rodríguez, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el expediente digitalizado censurado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el expediente digitalizado censurado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 5Radicación n.° 66194 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 25 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión, «acorde a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de las partes

ordene a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión, «acorde a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de las partes involucradas». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 6Radicación n.° 66194 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Universidad Santiago de Cali se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 66194

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 25 de febrero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 14 de marzo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que el valor de las condenas que le fueron impuestas al ente universitario, ascendieron a la suma de $25.815.098,38,

el recurso extraordinario de casación, toda vez que el valor de las condenas que le fueron impuestas al ente universitario, ascendieron a la suma de $25.815.098,38, discriminadas así: i) $23.259.916,38 por concepto de indemnización por despido injusto y ii) $1.240.476,oo y $1.314.706,oo correspondientes a las bonificaciones de los años 2013 y 2014, conforme lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre «SIPRUSACA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI », suma inferior a los 120 SMLMV establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 8Radicación n.° 66194

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 25 de febrero de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 9Radicación n.° 66194

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En efecto, el juez colegiado, en lo que interesa a este trámite preferente y sumario, centró el problema jurídico en dilucidar cuál fue la modalidad contractual existente entre el señor Víctor Aguirre Rodríguez y la Universidad Santiago de Cali y definido ello, entraría a validar si el demandante fue objeto de un despido sin justa causa y, por ende, si le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo. Luego de acreditar que el actor suscribió 5 contratos «Por labor determinada para docentes tiempo completo especial» por los periodos comprendidos entre el «26/07/2004» hasta «29/05/2005», el «18/07/2005» hasta «18/06/2006», el «24/07/2006» hasta «24/06/2007» , el

«26/07/2004» hasta «29/05/2005», el «18/07/2005» hasta «18/06/2006», el «24/07/2006» hasta «24/06/2007» , el «23/07/2007» hasta «16/12/2007» el «14/01/2008» hasta «13/01/2011», y 4 «Contratos de trabajo a término fijo para docentes medio tiempo especial» entre el «14/01/2011» hasta «3/01/2014», el «27/01/2014» hasta «15/12/2015», el «25/01/2016» hasta «18/12/2016» y el «23/01/2017» hasta «17/12/2017», entró a establecer lo relativo a la modalidad contractual que existió entre las partes, en particular, respecto de los últimos contratos que tuvo el actor con la Universidad y, para el efecto, manifestó: […] a folio 13 obra Contrato de trabajo a término fijo para docentes medio tiempo especial celebrado entre el señor VÍCTOR AGUIRRE RODRÍGUEZ y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el 14 de enero de 2011, cuyo objeto fue: “dedicación exclusiva a la docencia por parte del PROFESOR, la cual debe contribuir y 10Radicación n.° 66194 SCLAJPT-11 V.00 posibilitar en suplir deficiencias fundamentales en el campo de la investigación”. Por su parte, en lo referente a la duración del contrato se dispuso en la cláusula segunda: “La duración del presente contrato será del CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) al

la investigación”. Por su parte, en lo referente a la duración del contrato se dispuso en la cláusula segunda: “La duración del presente contrato será del CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) al TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)”, asimismo, se indicó en el parágrafo: “las partes acuerdan que no obstante a que su contrato de trabajo es a término fijo, y su duración no podrá ser mayor a tres (3) años, estas deciden por mutuo acuerdo, y por mera liberalidad, que al vencimiento del término pactado por ley, y no obstante al preaviso de Ley de los 30 días, este se extenderá por el término de 2 años más”; es decir, que este contrato se extendía hasta el 13 de enero de 2016. Seguidamente, destacó que luego se suscribieron entre las partes tres contratos más, así: «27/01/2014» hasta «15/12/2015»; del «25/01/2016» hasta «18/12/2016» y del «23/01/2017» hasta «17/12/2017», e indicó: […] el objeto de los contratos antes reseñados determinó una especificidad en el servicio a prestar, a saber, el docente, actividad esta que es propia de la modalidad especial de contrato instituida en el artículo 101 CST, con docentes de establecimientos particulares de enseñanza, la cual difiere de la que menciona el artículo 45 de la norma sustantiva laboral. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo adujo que, aunque al

establecimientos particulares de enseñanza, la cual difiere de la que menciona el artículo 45 de la norma sustantiva laboral. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo adujo que, aunque al contrato celebrado entre las partes se le dio una denominación particular, a saber, «Contrato de trabajo a término fijo para docentes medio tiempo especial», lo cierto fue que el contenido correspondía a la modalidad contractual dispuesta en el precepto normativo referido. 11Radicación n.° 66194

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Tras rememorar lo asentado en las sentencias CSJ SL0722021, atinente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y CSJ SL 1326 de 2019, alusiva a los contratos de trabajo dispuestos en el artículo 101 del CST, respecto de la cual destacó que los contratos de trabajo de los profesores debían «entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, al menos que las partes ac[ordaran] que se celebran por períodos mayores o a término indefinido, que no e[ra] el caso», indicó: […] una de las características de la contratación del personal docente conforme la modalidad instituida en el mencionado artículo 101, es que el mismo no prevé el preaviso o desahucio, en consecuencia, basta con la culminación del periodo académico para que igualmente finiquite el contrato, sin que opere la

artículo 101, es que el mismo no prevé el preaviso o desahucio, en consecuencia, basta con la culminación del periodo académico para que igualmente finiquite el contrato, sin que opere la prórroga automática del vínculo. Lo que en principio nos llevaría a concluir que en tanto el periodo académico 2017B, último para el cual fue contratad[o] el señor VÍCTOR AGUIRRE RODRÍGUEZ terminó el 4 de diciembre de 2017, en ese momento finiquitó el vínculo con el demandante. Pese a lo anterior, debe atenderse el hecho que, en el libelo introductor, referente a la pretensión de la indemnización por despido injusto, se hizo referencia a la estabilidad laboral pactada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y SIPRUSACA, organización sindical a la cual se encontraba afiliado el demandante conforme se certificó en documento visible a folio 97 del plenario. A continuación, analizó los medios probatorios y aseveró: 12Radicación n.° 66194

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En consideración a lo mencionado, es preciso señalar que al plenario se aportó copia de la convención colectiva suscrita entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y SIPRUSACA para el periodo 2010-2012 (Fls. 18-30), con la respectiva nota de depósito (fl. 31), en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo contenido en aquellos, tal como de vieja data lo dispuso la Corte

periodo 2010-2012 (Fls. 18-30), con la respectiva nota de depósito (fl. 31), en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo contenido en aquellos, tal como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia 16505 de 25 de octubre de 2001 y reiterado en sentencia SL378-2018. En lo atinente a la aplicación del artículo 11 de la Convención Colectiva invocado por el demandante, expuso lo siguiente: El artículo 11 de dicha convención colectiva (f. 71), del cual procura la aplicación la demandante en el libelo introductor, estipula que el personal docente que tenga 7 años o más de estar vinculado con la Universidad, cualquiera sea la modalidad de contrato laboral, sólo podrá ser desvinculado por justa causa previamente comprobada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto legislativo 2351 de 1965. Al subsumirse el supuesto fáctico contenido en la cláusula convencional a la condición del actor, se evidencia que, para la fecha de terminación del contrato, esto es, el 17 de diciembre de 2017, estaba vigente la cláusula convencional contenida en el artículo 11 (artículo 2) y, adicionalmente, llevaba el demandante más de siete (7) años de vinculación a la universidad bajo diferentes modalidades contractuales (fls. 8-17), pues su primer contrato se celebró con vigencia inicial del 26 de julio de 2004 (fl. 8), razón por la que para la calenda en que la Universidad decidió

diferentes modalidades contractuales (fls. 8-17), pues su primer contrato se celebró con vigencia inicial del 26 de julio de 2004 (fl. 8), razón por la que para la calenda en que la Universidad decidió finiquitar el vínculo con el demandante, en el año 2017, contaba aproximadamente con 13 años de relación laboral. En este orden de ideas, le era aplicable al demandante lo dispuesto en el artículo 11 de la convención, de ahí que para dar por terminado su vínculo laboral sólo era dable invocar justas causas, sin que las legales instituidas en el artículo 61 CST le fueran oponibles, pues el carácter de justas solo se lo otorga la ley a las consagradas en el artículo 62 ibidem, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. 13Radicación n.° 66194

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Por consiguiente, la consecuencia de la terminación sin justa causa, de conformidad con el artículo 64 CST, es el pago de indemnización. La Sala se remite a lo dispuesto en la norma sustantiva laboral para definir la consecuencia del supuesto factico del inciso 1 del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajadores, en razón a que la misma no lo otorga, por lo que siendo el Código Laboral el que contiene el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, es la norma que debe llenar los vacíos que las regulaciones de las partes han omitido o dejado de acordar. De conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, acotó: […]

dejado de acordar. De conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, acotó: […] […] en tanto el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para docentes medio tiempo especial, celebrado entre las partes del 23 de enero de 2017 efectivamente terminó con la finalización del periodo académico, lo que procede en el asunto es entender que la UNIVERSIDAD debió celebrar un nuevo contrato con el actor por el periodo académico que seguía, en consecuencia, se verificó por medio de la página web de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI , que mediante Resolución No. CS-011 del 27 de noviembre de 2017 el Consejo Académico expidió el calendario para el periodo académico comprendido entre el 1 de febrero y el 10 de diciembre de 2018. De ahí que la indemnización por despido injusto del actor corresponda al equivalente a 310 días de salario. Para liquidar la indemnización se tendrá en cuenta el valor del salario básico certificado por la Universidad Santiago de Cali el 23 de marzo de 2018, según documento visible a folio 66 del plenario, el cual asciende a $2.251.686. En este orden de ideas, le corresponde por indemnización por despido injusto la suma de $23.259.916,38, este valor resulta de establecer cuantos meses hay en el tiempo que hacía falta para terminar el contrato que corresponde a 10.33 (310días / 30días [un mes] = 10.33), y multiplicarlo por el salario mensual ($2.251.686 10.33 = $23.259.916,38).

terminar el contrato que corresponde a 10.33 (310días / 30días [un mes] = 10.33), y multiplicarlo por el salario mensual ($2.251.686 10.33 = $23.259.916,38). 14Radicación n.° 66194

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De ahí que, entre otras consideraciones, revocó la sentencia emitida por el a quo el 5 de febrero de 2020 y, en su lugar, condenó a la Universidad Santiago de Cali, a reconocer y pagar a favor del demandante la suma $23.259.916,38, por concepto de indemnización por despido injusto. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que la decisión censurada está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones

precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión 15Radicación n.° 66194 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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