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CSJ - STL4366-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4366-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4366-2020 Radicación n.° 89143 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA MÓNICA PATRICIA MARTÍNEZ GALLEGO contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA y la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ y a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2017-00100.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debidoRadicación n.° 89143

SCLAJPT-12 V.00 proceso, y a «los principios de publicidad, legalidad, congruencia, desconocimiento de la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que inició proceso verbal contra su cónyuge Jhon Jairo Marín Ceballos, para que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron el 1 de noviembre de 1997, se decretara la separación de cuerpos junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal,

efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron el 1 de noviembre de 1997, se decretara la separación de cuerpos junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se dispusiera la definitiva residencia separada de los cónyuges y se declarara al demandado culpable de la ruptura por haber incurrido en las conductas contempladas en las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil, y por ello, se le condenara a proporcionar una pensión alimentaria a su favor, tasada en el « 50% de los ingresos totales salariales incluidas las primas de mitad y fin de año que el demandado devengue como trabajador y/o contratista de la persona jurídica denominada PRABYC INGENIERIOS S.A.S. y de los ingresos que perciba a cualquier título como trabajador asalariado independiente o contratista a futuro, que garantice el cumplimiento de la condena». Del asunto conoció el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el cual, mediante providencia del 25 de mayo de 2018, negó las causales subjetivas, declaró probada la objetiva «2 años de separación» , y decretó la «cesación de efectos civiles del matrimonio, la disolución y […] liquidación de la sociedad conyugal, que cada uno de los ex cónyuges vele por su subsistencia con el producto de su propio esfuerzo y la inscripción del fallo en los registros civil de nacimiento y 2Radicación n.° 89143 SCLAJPT-12 V.00 matrimonio de las partes [y] ordenó el levantamiento de la

por su subsistencia con el producto de su propio esfuerzo y la inscripción del fallo en los registros civil de nacimiento y 2Radicación n.° 89143 SCLAJPT-12 V.00 matrimonio de las partes [y] ordenó el levantamiento de la medida cautelar del 14 de marzo de 2017, a través de la que se dispusieron alimentos provisionales a su favor». Adujo que pidió adición del fallo por cuanto «al estar vigente de manera definitiva una sanción por violencia intrafamiliar a favor de la actora debería pronunciarse el juez sobre el decreto definitivo de residencia separada de los cónyuges y definir conforme al artículo 389 del CGP, sobre el cuidado de los hijos mientras sigan estudiando […]» y apeló «la negativa de las causales subjetivas demandadas». Que mediante proveído de 26 de septiembre de 2018, la citada autoridad no accedió a la solicitud de adición «al considerar que no omitió en su fallo resolver sobre ningún punto objeto del pronunciamiento, pues la residencia separada de los cónyuges estaba inmersa en la declaración de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; frente a los hijos no había porque hacerlo al ser mayores de edad y que no fue tampoco solicitado en la demanda» ; y concedió el recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído de 24 de abril de 2019, modificó, y en su lugar declaró probada la causal 2 del artículo 154 del Código Civil «el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo del

modificó, y en su lugar declaró probada la causal 2 del artículo 154 del Código Civil «el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo del demandado Jhon Jairo Marín Ceballos siendo cónyuge inocente [la actora] y subsistiendo por ello el derecho de la 3Radicación n.° 89143 SCLAJPT-12 V.00 cónyuge […] a reclamar alimentos de quien fue hasta hoy su esposo y a quien se declara cónyuge culpable». También negó el reclamo respecto a la fijación de la cuota de alimentos de los hijos, al considerar que « conforme con lo dispuesto en el artículo 257 incisos 1 y 2 del C.C., claro es que su regulación está dada para los hijos no emancipados, vale decir, que no han alcanzado la mayoría de edad», situación que acá no se presenta porque los hijos de la tutelante son mayores de edad y declaró probada la causal de incumplimiento de los deberes de esposo del demandado, «al mantener vigente la posibilidad de reclamo de alimentos de la cónyuge inocente demandante al cónyuge declarado culpable de la causal de divorcio». Expresó que, en virtud de lo anterior, interpuso una acción de tutela contra el Tribunal; que el 22 de agosto de 2019 la Sala de Casación Civil concedió el amparo y dejó sin valor ni efecto la providencia de 24 de abril de 2019 y ordenó a dicha autoridad a proferir una nueva providencia; decisión constitucional que confirmó la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 16 de octubre de 2019.

valor ni efecto la providencia de 24 de abril de 2019 y ordenó a dicha autoridad a proferir una nueva providencia; decisión constitucional que confirmó la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 16 de octubre de 2019. Destacó que en cumplimiento del fallo de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca profirió un nuevo fallo el 2 de septiembre de 2019, el cual modificó «la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el día 25 de mayo y la negativa de su adición emitida en proveído de septiembre de 2018, revocando sus numerales primero y séptimo que declaró no probadas las 4Radicación n.° 89143 SCLAJPT-12 V.00 causales subjetivas de divorcio demandadas y levantó la medida cautelar tomada para en su lugar disponer: Primero: declarar probada la causal 2 del artículo 154 del CC “el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo” del demandado Jhon Jairo Marín Ceballos siendo cónyuge inocente de [la accionante] y condenar al cónyuge demandado, como responsable de la causal probada al pago de una cuota alimentaria para su esposa, equivalente al 20% del salario mensual del obligado, como empleado de la empresa Prabyc Ingenieros S.A.S. previos los descuentos legales. Séptimo comuníquese al pagador de la empresa […] para que a partir inclusive del mes de septiembre de 2019, descuente a su trabajador y acá demandado […] el 20 % de

legales. Séptimo comuníquese al pagador de la empresa […] para que a partir inclusive del mes de septiembre de 2019, descuente a su trabajador y acá demandado […] el 20 % de su salario, como cuota alimentaria en favor de su esposa […] como cónyuge inocente de la causal de divorcio encontrada probada»; y en lo demás confirmó. Que «considerando de buena fe que estábamos dentro de los términos […] el 10 de septiembre de 2019, presentó ante la secretaría del Tribunal sendo memorial solicitud de aclaración y/o complementación» de la decisión anterior; además formuló incidente de desacato contra el Tribunal accionado. Que la solicitud de aclaración le fue negada el 14 de enero de 2020, por extemporánea sin tener en cuenta que dicho fallo «le fue notificado vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2019 […] por la secretaria de la Sala Civil del Tribunal, aclarando que ni siquiera esta última notificación al suscrito […] figura gestionada en el expediente dentro del sistema web Siglo XXI». Que el 6 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil declaró no probado el desacato endilgado a 5Radicación n.° 89143 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto consideró que la accionada «había cumplido con el fallo de tutela de 22 de agosto de 2019 […] empero que dentro del incidente no podía entrar a evaluar actuaciones que se surtieron con posterioridad [a este]». Manifestó que la decisión del Tribunal de 2 de septiembre de 2019, le vulneró sus derechos fundamentales,

del incidente no podía entrar a evaluar actuaciones que se surtieron con posterioridad [a este]». Manifestó que la decisión del Tribunal de 2 de septiembre de 2019, le vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto «la cuota alimentaria se debió fijar desde el 25 de mayo de 2018 y no desde el mes de septiembre de 2019»; además, que las siguientes actuaciones «que tuvieron que ver con la notificación de dicha providencia y su desatención en los aspectos de la aclaración, complementación y/o adición, el informe de la secretaría del Tribunal sobre tales notificaciones y el auto posterior de 14 de enero […] no corresponden las motivaciones a la realidad procesal […] al privársenos de la posibilidad incluso de acudir a casación para debatir el fallo de segunda instancia […]». Por lo expuesto, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se declare ineficaz el auto de fecha 14 de enero de 2020 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca que negó la solicitud de aclaración o adición de la sentencia proferida por dicha autoridad el 2 de septiembre de 2019, por extemporánea, cuando se presentó dentro del término. 6Radicación n.° 89143

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. La Procuradora Provincial de Zipaquirá informó que «a la fecha no se han radicado ni trámites quejas y /o solicitudes referentes a los hechos expuestos en la presente acción» , por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte un magistrado del Tribunal accionado indicó que «en cumplimiento de la orden constitucional, el 2 de septiembre de 2019 se dispuso a la modificación de la sentencia de primer grado […] providencia que fue notificada en el estado del 4 de septiembre de 2019, como lo ordena el artículo 295 del CGP, y según se observa de la anotación suscrita en el Sistema de Justicia Siglo XXI, por lo que no es cierto que se haya enterado el apoderado de la aquí accionante por medio de correo electrónico, ya que la comunicación del estado se produjo a través de la forma prevista en la norma procesal desde el 4 de septiembre de 2019»; por lo que «el término para solicitar cualquier aclaración o adición de la providencia, de conformidad con lo reglado en los artículos 285 y 297(sic) ibídem, feneció una vez que aquella adquirió firmeza, esto es, el 9 de septiembre de 2019, momento para el cual no se había formulado ningún 7Radicación n.° 89143 SCLAJPT-12 V.00 recurso, ni elevado solicitud alguna». Por lo anterior, pidió que

2019, momento para el cual no se había formulado ningún 7Radicación n.° 89143 SCLAJPT-12 V.00 recurso, ni elevado solicitud alguna». Por lo anterior, pidió que se negara por improcedente la presente acción. Mediante fallo de 13 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues luego de citar algunos apartes de la decisión del ad quem concluyó que: […] se deduce que el estrado censurado encontró, de acuerdo al «informe secretarial» y al correo electrónico aportado por la aquí quejosa, que aquella deprecó la «aclaración y/o complementación» el 10 de septiembre de 2019, es decir, por fuera del término de ejecutoria, toda vez que la providencia fue «notificada por estado del 4 de septiembre de 2019» y quedó «ejecutoriada el 9 de septiembre», lo que conllevó a negarla por «extemporánea». Así las cosas, lo reflexionado por el Colegiado reprochado se ajusta a lo dispuesto en el Código General del Proceso, puntualmente al precepto 295, según el cual, las «notificaciones de los autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estado (…)», y en el sub judice, el enteramiento del fallo del Tribunal se realizó, se itera, en el «estado Nº 156 de 4 de septiembre de 2019» (fl. 13), y el día 9 de ese mismo mes se envió «copia del auto [sic] proferido el 2 de

el «estado Nº 156 de 4 de septiembre de 2019» (fl. 13), y el día 9 de ese mismo mes se envió «copia del auto [sic] proferido el 2 de septiembre de 2019», mas no una «notificación», como lo aseveró la convocante. En ese orden, no se advierte error en la providencia fustigada, y no es del resorte de esta Corte entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro de su margen de competencia.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que «no comparto el fallo de tutela, por cuanto sin justificación argumentativa válida constitucionalmente permite que la actuación realizada por la autoridad judicial accionada queda inane, desconociendo los derechos fundamentales vulnerados […] a pesar que es claro

8Radicación n.° 89143 SCLAJPT-12 V.00 que no se respetó el principio de publicidad y contradicción por parte de la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal al no haberse notificado al correo electrónico del suscrito apoderado en tiempo y en forma la providencia de segunda instancia de 2 de septiembre del año 2019».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento

jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca de 14 de enero de 2020, que negó por extemporánea la solicitud de «aclaración y/o complementación», que presentó frente a la sentencia emitida por esa misma autoridad el 2 de septiembre de 2019, pues 9Radicación n.° 89143 SCLAJPT-12 V.00 según esta «le fue notificado vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2019 […] por la secretaria de la Sala Civil del Tribunal, aclarando que ni siquiera esta última notificación al suscrito […] figura gestionada en el expediente dentro del sistema web Siglo XXI»; razón por la cual presentó la citada solicitud dentro del término. Revisado el proveído cuestionado, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó que: […] aunque el extremo solicitante afirma que elevó la petición el día

solicitud dentro del término. Revisado el proveído cuestionado, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó que: […] aunque el extremo solicitante afirma que elevó la petición el día 9 de septiembre de 2019 y que por ello estaría dentro del término de ejecutoria y sería oportuna su presentación, lo cierto es que, atendiendo el informe secretarial y revisada la impresión del correo en que se formuló la misma, se concluye sin duda alguna que su formulación se hizo el día 10 de septiembre de 2019 y no el día 9 como aquél lo afirma. Siendo claro entonces que como la petición no se efectuó en el término de ejecutoria de la sentencia que se pide aclarar y la misma cobró ejecutoria, se impone el rechazo de la petición de adición o aclaración por ser su formulación extemporánea». Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, determinó razonablemente que la solicitud de «aclaración y/o complementación» presentada por la accionante, se hizo de manera extemporánea, según se evidenció en el informe secretarial y el correo electrónico, enviado por la misma accionante el 10 de septiembre de 2019, es decir, por fuera del término de ejecutoria. 10Radicación n.° 89143

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En efecto, la providencia que se pretende atacar por esta

accionante el 10 de septiembre de 2019, es decir, por fuera del término de ejecutoria. 10Radicación n.° 89143

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Por lo expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

11Radicación n.° 89143

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 11Radicación n.° 89143

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 89143

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