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CSJ - STL4366-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4366-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4366-2022 Radicación n.° 65998 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, resuelve la Sala la acción de tutela que presentó CORNELIO SEGUNDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Cornelio Segundo González Gutiérrez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 65998

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer lo siguiente:

1. Cornelio Segundo González Gutiérrez demandó a la E.S.E., Hospital Local Zona Bananera, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron entre el 1 de febrero de 2013

E.S.E., Hospital Local Zona Bananera, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron entre el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016 y, como consecuencia de ello, que se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, junto con la pensión sanción de jubilación, la devolución de los pagos realizados a la seguridad social, la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral y la indemnización moratoria, entre otros conceptos, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

2. Surtido el trámite de rigor, el 2 de febrero de 2021, el juez de conocimiento profirió sentencia y declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, y que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la E.S.E.

HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA, bajo la calidad de trabajador oficial, en el cargo de «portero y oficios varios» desde el «1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2018 (sic)» y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: cesantía $3.132.154,oo; prima de navidad $2.713.611,oo; indemnización por despido 2Radicación n.° 65998

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al pago de los siguientes conceptos: cesantía $3.132.154,oo; prima de navidad $2.713.611,oo; indemnización por despido 2Radicación n.° 65998 SCLAJPT-11 V.00 injusto $4.800.000,oo; vacaciones $1.523.472,oo; auxilio de transporte $3.065.065,oo; indemnización moratoria a un día de salario -$26.666,66por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, a partir del día 91, es decir, desde el 30 de octubre de 2016, hasta que se le cancelaran las prestaciones sociales reclamadas; el cálculo actuarial realizado por la respectiva entidad de seguridad social, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016. Absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la pasiva.

3. La anterior providencia fue apelada por la convocada a juicio.

4. El 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el juez de primer grado, y, en su lugar, condenó a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera a pagar al señor Cornelio Segundo González Gutiérrez las siguientes acreencias laborales: cesantías $3.132.154,oo; vacaciones $633.333,33; auxilio de transporte $59.520,oo. Confirmó en lo demás.

5. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en cuanto absolvió a la

transporte $59.520,oo. Confirmó en lo demás.

5. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas por el a quo por concepto de «sanción moratoria y despido injusto».

Indicó que, el Tribunal al proferir la sentencia incurrió en defecto fáctico, porque a pesar de haberse acreditado en 3Radicación n.° 65998 SCLAJPT-11 V.00 el trámite del proceso « (i) una verdadera relación laboral, (ii) la calidad de trabajador oficial y (iii) la negativa de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA, en el pago de las Prestaciones Sociales», no les otorgó a los medios suasorios obrantes en el expediente el valor probatorio que se les debía dar y, en este sentido , «“careció de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión”», tras argüir que la entidad territorial «“no actúo de mala fe, sino bajo una convicción equivocada”», desconociendo con ello lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-426 de 2015, así como lo adoctrinado por Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, radicación 45536, máxime que en el trámite del proceso se demostró que la demandada lo «vinculó de manera irregular […] y escondió durante la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo que duro la relación laboral existente entre las partes».

trámite del proceso se demostró que la demandada lo «vinculó de manera irregular […] y escondió durante la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo que duro la relación laboral existente entre las partes». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que i) se dejara parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de octubre de 2021, en relación con «el numeral primero que ordenó modificar el numeral segundo de la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y en su lugar se ABS[OLVIÓ] a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por 4Radicación n.° 65998 SCLAJPT-11 V.00 no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo» y ii) se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una sentencia complementaria, con la cual confirmara la sentencia de primer grado. Mediante auto de 28 de febrero de 2022 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a fin de que el apoderado judicial del accionante acreditara tal calidad, subsanada la falencia, el 2 de marzo de 2022, esta Colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a

judicial del accionante acreditara tal calidad, subsanada la falencia, el 2 de marzo de 2022, esta Colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 65998

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de octubre de 2021,

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de octubre de 2021, en tanto que revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y, en su lugar, «absolvió a la E.S.E. Hospital Local Zona Bananera del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo» y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal emitir una sentencia complementaria, con la cual confirme la sentencia de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 65998

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Cornelio Segundo González Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 65998

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 65998

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 29 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 23 de febrero de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que el valor de las condenas que le fueron revocadas por el sentenciador de segundo grado a la parte demandante, por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y el reajuste de los demás derechos laborales, a saber, prima de navidad, vacaciones y auxilio de transporte, hasta la fecha de emisión de la sentencia del Tribunal -29 de octubre de 2021-, ascendieron aproximadamente a la suma de $59.000.000,oo, suma inferior a los 120 SMLMV establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en

la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de 8Radicación n.° 65998 SCLAJPT-11 V.00 competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el

fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 29 de octubre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 9Radicación n.° 65998

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En efecto, el juez colegiado, centró el problema jurídico en dilucidar si la relación de trabajo que existió entre Cornelio Segundo González Gutiérrez y la E.S.E. Hospital Zona Bananera se dio en virtud de un contrato de trabajo y, por ende, si procedía «el reconocimiento y pago de los conceptos ordenados en primera instancia». Tras el análisis de los medios de convicción adujo que «el demandante laboró en dicha entidad como portero, de

por ende, si procedía «el reconocimiento y pago de los conceptos ordenados en primera instancia». Tras el análisis de los medios de convicción adujo que «el demandante laboró en dicha entidad como portero, de manera continua con el objeto de ejecutar los procesos de apoyo celaduría-portería» y que «la realidad permit[ía] concluir la existencia de varios contratos que se dieron sin interrupción del 1 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2016. […], así lo concluyó el Juez de primera instancia, no obstante que en la parte resolutiva se consignó como extremo final el 31 de julio de 2018». Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, abordó el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y concluyó que como el «reclamo elevado por el demandante se presentó el 8 de julio de 2019, todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2016, a excepción de las cesantías […], se enc[ontraban]», y, como consecuencia procedió a liquidar los créditos laborales que no quedaron afectados por el fenómeno prescriptivo. 10Radicación n.° 65998

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Más adelante, frente a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria refirió que no era de aplicación automática, ya que el juez en cada caso debía

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Más adelante, frente a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria refirió que no era de aplicación automática, ya que el juez en cada caso debía considerar las razones que le asistían al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encontraban razones que justificaran el no pago, se podía exonerar de dicha indemnización. Seguidamente, con fundamento en la sentencia SL11436-2016, expuso: En el caso a estudio la controversia giró en torno a la calidad del contrato que rigió entre las partes, por cuanto la vinculación se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios; distinto es que el desarrollo de la misma, permite concluir un contrato de trabajo. Circunstancia que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera como eximente de la aplicación de la indemnización moratoria. Por consiguiente, se absolverá a la demandada de este concepto. Luego, abordó el estudio de la indemnización por despido injusto, e indicó: La demandada reprocha la condena por esta pretensión, aduce, que no existe prueba que se trató de un despido injusto. De acuerdo con los lineamientos sobre carga de la prueba cuando de despido injusto se trata, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador su justificación. Descendiendo al sub examine, en el trámite procesal no se evidencia prueba alguna que acredite que como lo señala la parte demandante, que la entidad accionada finalizara su contrato de

el despido y al empleador su justificación. Descendiendo al sub examine, en el trámite procesal no se evidencia prueba alguna que acredite que como lo señala la parte demandante, que la entidad accionada finalizara su contrato de trabajo. Por consiguiente, ante la orfandad probatoria frente al supuesto del despido, no hay bases para acceder a esta 11Radicación n.° 65998 SCLAJPT-11 V.00 pretensión. Por tanto, no hay lugar a proferir condena por este concepto. En consecuencia se revocará este punto. De ahí que, revocó el numeral segundo de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalenay en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al señor González Gutiérrez las siguientes acreencias laborales: cesantías $3.132.154,oo; vacaciones $633.333,33 y auxilio de transporte $59.520,oo. Confirmó en lo demás la sentencia apelada. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que la decisión censurada está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier

propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 12Radicación n.° 65998 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.° 65998

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salva voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 65998

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Cornelio Segundo González Gutiérrez

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa

Marta

Radicado: 65998

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.

En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela

adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación. En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al revocar la condena que impuso el juez de primera instancia por concepto de sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que el Tribunal desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron al juez a imponer tales condenas; además, pasó por alto que en el proceso se acreditó que su empleador «disfrazó» la relación laboral con el fin de evitar el pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los 15Radicación n.° 65998 SCLAJPT-11 V.00 argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión de absolver a la empresa demandada del pago de la sanción moratoria, así: Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria no es de aplicación automática, el juez en cada caso debe considerar las razones que le asistan al empleador para no pagar a la

Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria no es de aplicación automática, el juez en cada caso debe considerar las razones que le asistan al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización, de acuerdo con lo señalado en sentencia SL11436-2016. En el caso a estudio la controversia giró en torno a la calidad del contrato que rigió entre las partes, por cuanto la vinculación se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios; distinto es que el desarrollo de la misma, permite concluir un contrato de trabajo. Circunstancia que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera como eximente de la aplicación de la indemnización moratoria. Por consiguiente, se absolverá a la demandada de este concepto. Asimismo, al revocar la indemnización por despido sin justa causa adujo: De acuerdo con los lineamientos sobre carga de la prueba cuando de despido injusto se trata, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador su justificación. Descendiendo al sub examine, en el trámite procesal no se evidencia prueba alguna que acredite que como lo señala la parte demandante, que la entidad accionada finalizara su contrato de trabajo. Por consiguiente, ante la orfandad probatoria frente al supuesto del despido, no hay bases para acceder a esta pretensión. Por tanto, no hay lugar a proferir condena por este concepto. En consecuencia se revocará este punto.

supuesto del despido, no hay bases para acceder a esta pretensión. Por tanto, no hay lugar a proferir condena por este concepto. En consecuencia se revocará este punto. 16Radicación n.° 65998

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Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores del accionante, debido a que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte acerca de la indemnización moratoria, pues pese a que aludió a la sentencia CSJ SL114362016, lo cierto es que ignoró el sentido mismo del criterio que en esa oportunidad expuso la Sala al considerar que los contratos de prestación de servicios por sí solos no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe que exima al empleador del pago de la indemnización moratoria que contempla el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. De ahí que, para exonerarlo de tal condena, no basta con argumentar que el contrato que se suscribió entre las partes fue de prestación de servicios debido a que solo en el curso del proceso se definió que era laboral. Postura que ha sido reiterada posteriormente en sentencias CSJ SL3142-2021, CSJ SL4344-2020, CSJ

SL4815-2020, CSJ SL825-2020 y CSJ SL18619-2016.

En efecto, el Tribunal encausado exoneró a la demandada del pago de dicha sanción bajo el argumento que el contrato que se suscribió entre las partes no fue de trabajo porque esta naturaleza solo se definió en el curso del proceso, cuando lo

En efecto, el Tribunal encausado exoneró a la demandada del pago de dicha sanción bajo el argumento que el contrato que se suscribió entre las partes no fue de trabajo porque esta naturaleza solo se definió en el curso del proceso, cuando lo que le correspondía era analizar si las razones que el empleador esgrimió para sustraerse del pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, acreditaban un actuar desprovisto de mala fe que le permitiera absolverlo de la condena por tal concepto. Ahora, en lo que respecta a la revocatoria de la condena por indemnización por despido injusto, estimo que el Tribunal 17Radicación n.° 65998 SCLAJPT-11 V.00 accionado no argumentó su decisión, toda vez que se limitó a manifestar que no se demostró que la empresa demandada terminó el contrato de trabajo del actor, sin explicar si el vínculo laboral continuaba vigente o de qué forma finalizó. Lo anterior cobra suma relevancia si se tiene en cuenta que tal conclusión permitiría inferir que la relación de trabajo continuó vigente; no obstante, liquidó las acreencias laborales a 31 de julio de 2016, lo que resulta contradictorio. De este modo, a mi juicio, debió concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante y ordenarse al Tribunal proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 18

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