CSJ - STL4367-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4367-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4367-2022 Radicación n.° 97135 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y NUEVE SECCIONAL, todos de la misma ciudad y la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 97135
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Andrés Ochoa Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer lo siguiente:
derecho fundamental de defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer lo siguiente:
1. El 2 de agosto de 2006, en la Clínica Conestética de la ciudad de Medellín, el señor Ochoa Londoño, quien para ese entonces se desempeñaba como médico general, realizó un procedimiento de lipoescultura a la señora Martha Lucía Santa de Giraldo, quien producto de las «lesiones en el intestino delgado, fascia abdominal, músculos abdominales y vasos sanguíneos de pared abdominal», falleció víctima de un choque séptico secundario a peritonitis aguda, al día siguiente en su residencia».
2. La Fiscalía Ciento Sesenta y Nueve Seccional de Medellín adelantó la respectiva investigación y acusó al aquí convocante como presunto autor del delito de homicidio culposo, dentro de la investigación penal con radicado
05001600020680733. 2Radicación n.° 97135
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3. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 27 de abril de 2017, condenó al señor Ochoa Londoño a 34 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 SMLMV para el año 2006 y 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico general a nivel nacional. Así mismo, concedió la
multa equivalente a 26.66 SMLMV para el año 2006 y 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico general a nivel nacional. Así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 36 meses. Lo anterior tras haberlo encontrado responsable del delito de homicidio culposo, determinación que fue apelada por el condenado.
4. El 26 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación, modificó de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la medicina que se estableció por 12 meses, providencia contra la cual el aquí convocante interpuso el recurso extraordinario de casación.
5. El 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.
6. El 26 de julio de 2021, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, al resolver el recurso de insistencia presentado por la defensa del tutelante resolvió abstenerse de tramitar la solicitud.
7. Acusó el querellante que en la causa penal que se adelantó en su contra se desconoció su derecho fundamental de defensa, en tanto que: i) la profesional del derecho que lo
3Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 asistió en «sede del juicio oral faltó a varias de las audiencias, no cuestionó todas las insuficiencias que tenían los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General
SCLAJPT-12 V.00 asistió en «sede del juicio oral faltó a varias de las audiencias, no cuestionó todas las insuficiencias que tenían los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación»; ii) la Fiscalía General de la Nación a través de los diferentes delegados que tuvieron a cargo su investigación, la cual quedó inactiva entre el 2006 y el 2015, situación que conllevó a que las «muestras corporales que fueron recaudadas por el ente acusador no estuviesen a disposición de la defensa para el momento de la formulación de acusación para efectos de poder ser debidamente controvertidos». Luego de aludir al contenido de algunas pruebas -necropsia, declaración del perito, prueba testimonial, declaracionesy las deficiencias de la actuación de la Fiscalía en su caso, insistió en que, a pesar de existir serias dudas sobre la autenticidad de la necropsia y, especialmente, en que la misma correspondiese a la paciente que él intervino quirúrgicamente, sus argumentos al respecto jamás fueron expuestos. Indicó que no pretendía revivir el debate probatorio, sino en punto a dilucidar si la actuación de su defensa técnica ameritaba o no los reparos que había planteado y si la actuación negligente de la Fiscalía, que dejó pasar tanto tiempo y permitió la desaparición de evidencia con vocación de prueba para su defensa, constituía o no una vulneración a sus garantías fundamentales. 4Radicación n.° 97135
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tiempo y permitió la desaparición de evidencia con vocación de prueba para su defensa, constituía o no una vulneración a sus garantías fundamentales. 4Radicación n.° 97135
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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada, la cual consideró transgredida con las determinaciones emitidas dentro de la causa que se tramitó en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Penal, tras argüir contra el auto que inadmitió la demanda de casación «no hay reproche alguno, pues los hechos vulneradores los circunscribe a las sentencias de condena».
La magistrada integrante de la Sala de Casación Penal, a quien le correspondió, por reparto, el conocimiento de la diligencia, el 10 de febrero de 2022, devolvió a la Sala de origen el expediente de tutela, al considerar que la petición de amparo también involucraba la decisión adoptada por esa Corporación en sede de casación [CSJ AP2303-2021, 9 jun. 2021, rad. 52980], ya que el accionante se encontraba inconforme con las actuaciones desplegadas en cada uno de esos estadios del proceso al interior del cual resultó condenado por el delito de homicidio culposo. En razón de lo anterior, la homóloga Civil, el 22 de
esos estadios del proceso al interior del cual resultó condenado por el delito de homicidio culposo. En razón de lo anterior, la homóloga Civil, el 22 de febrero del año en curso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, 5Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó que a ese despacho le fue repartida la carpeta con radicado 05001-60-00-206-2006-80733, con el fin de adelantar la etapa del juicio al interior del proceso penal, seguido en contra del señor Ochoa Londoño, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la cual concluyó con sentencia condenatoria el 27 de abril de 2017, en contra del referido ciudadano, por el delito de homicidio culposo imponiéndosele una pena privativa de la libertad de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa equivalente a 26.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes y diez (10) meses para la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico general a nivel nacional. Para el efecto, remitió copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como del auto que inadmitió la demanda de casación. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal
general a nivel nacional. Para el efecto, remitió copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como del auto que inadmitió la demanda de casación. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal adujo que si bien, por auto de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, ello no implicaba de manera directa la violación de los derechos alegados por el accionante, pues, a su juicio, lo pretendido por aquel era que «se admit[iera] una demanda de casación que no cumpl[ió] los requisitos exigidos por la ley». Destacó que si bien, fue interpuesto el recurso de insistencia, no le fueron entregados «los insumos 6Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 argumentativos» a esa delegada que le hubieran permitido hacer uso de esa facultad. Aportó copia de la decisión por medio de la cual se abstuvo de tramitar la solicitud de insistencia, elevada por el defensor del condenado, así como los respectivos soportes de envió y notificación relacionados con dicho recurso. El magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acotó que, el 26 de febrero de 2018, esa colegiatura modificó la decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que «“la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión de médico general a nivel nacional, que involucra igualmente la práctica de cirugías plásticas, estéticas y/o reconstructivas se fija en un término
para el ejercicio de profesión de médico general a nivel nacional, que involucra igualmente la práctica de cirugías plásticas, estéticas y/o reconstructivas se fija en un término de doce meses. […]». Agregó que, esa magistratura no advertía ninguna irregularidad en el proceso surtido en contra del accionante, pues se le respetaron sus derechos constitucionales y legales, motivo por el cual solicitó que se «declarara la improcedencia de la acción». Allegó la sentencia proferida en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el ampro deprecado, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida en que «el proveído de la Sala de Casación Penal -que cerró el fondo del proceso 7Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 penalfue proferido el 9 de junio de 2021, pero la acción constitucional se radicó el 26 de enero de 20221, esto es, pasados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a la tutela». Por otra parte, destacó que «en lo concerniente a la tutela contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la Sala no emitit[ía] pronunciamiento alguno, por cuanto, además de que no se formularon reproches directos frente a sus actuaciones, pues solo la mencionó para indicar que no acudiría al trámite de insistencia del recurso de
cuanto, además de que no se formularon reproches directos frente a sus actuaciones, pues solo la mencionó para indicar que no acudiría al trámite de insistencia del recurso de casación y que no contaba con más medios de defensa, las acciones contra sus actuaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 corresponden a los Tribunales Administrativos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Discrepó de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, que declaró improcedente el amparo por el requisito de inmediatez, pues, en su criterio, dicho término se debe contabilizar desde el proveído emitido, el 26 de julio de 2021, por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que negó la petición de insistencia 8Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 ante la Sala de Casación Penal, debiéndose acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, entiende la Sala que el tutelante dirige el amparo a cuestionar: i) los fallos emitidos el 27 de abril de 2017, 26 de febrero de 2018 y el auto de 9 de junio de 2021, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de 9Radicación n.° 97135
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Conocimiento de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, respectivamente, al considerar que con ellos se vulneró su derecho fundamental de defensa, como consecuencia de la indebida valoración probatoria; ii) la actuación de la profesional del derecho que lo asistió en
se vulneró su derecho fundamental de defensa, como consecuencia de la indebida valoración probatoria; ii) la actuación de la profesional del derecho que lo asistió en «sede del juicio oral», en tanto que faltó a varias de las audiencias y no cuestionó «todas las insuficiencias que tenían los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación» y iii) la conducta de los fiscales que tuvieron a cargo la investigación, la cual quedó inactiva entre los años 2006 y el 2015, situación que conllevó a que las «muestras corporales que fueron recaudadas por el ente acusador no estuviesen a disposición de la defensa para el momento de la formulación de acusación para efectos de poder ser debidamente controvertidos». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 10Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mauricio Andrés Ochoa Londoño se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como enjuiciado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, respecto del proveído CSJ AP2302-2021 de 9 de junio de 2021, así como frente a las sentencias emitidas por los sentenciadores 11Radicación n.° 97135
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, respecto del proveído CSJ AP2302-2021 de 9 de junio de 2021, así como frente a las sentencias emitidas por los sentenciadores 11Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 de instancia, si se tiene en cuenta que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se abstuvo de tramitar el recurso de insistencia formulado por la defensa del aquí querellante el 26 de julio de 2021, por tanto entre esta última data han transcurrido justo seis (6) meses, pues la súplica se presentó el 26 enero del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, frente al proveído que inadmitió la demanda de casación, calendado el 9 de junio de 2021, el querellante agotó los mecanismos de defensa judicial, en tanto que su apoderado judicial interpuso el recurso de insistencia en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual, el 26 de julio de esa anualidad no salió avante, proveído respecto del cual debe precisarse que fue notificado al abogado del condenado en esa misma data. Es ese mismo sentido se cumple el mismo frente a la sentencia de primer grado, en tanto que contra la misma el tutelante interpuso recurso de apelación. No se cumple dicho presupuesto en lo atinente a: i) Los reproches formulados contra la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado , ya que a pesar de haber contado el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como era el recurso extraordinario de
- Los reproches formulados contra la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado , ya que a pesar de haber contado el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como era el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, al haber sido inadmitida la demanda de casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído
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CSJ AP2302-2021 de 9 de junio de 2021 , como consecuencia de las deficiencias técnicas presentadas al sustentar el recurso extraordinario, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance. ii) Frente a la críticas aludidas por el convocante respecto a la defensa técnica que hizo su abogada de confianza y la conducta indebida atribuida a los fiscales que intervinieron en la causa que originó la queja de amparo, toda vez que el accionante no ha agotado aún los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance, dado que puede acudir directamente, si así lo estima conveniente, ante las autoridades competentes, a fin de iniciar las acciones legales, y poner en su conocimiento los hechos aquí alegados. Al respecto, se debe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los
alegados. Al respecto, se debe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la querellante y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio 13Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, proferida por la homóloga Penal el 9 de junio de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
cuestionada, proferida por la homóloga Penal el 9 de junio de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 14Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizada la providencia objeto de censura, a saber, CSJ AP2302-2021 de 9 de junio de 2021, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre. En efecto, para resolver la admisión de la demanda, el juez Colegiado , luego de aludir las pautas generales de la técnica casacional, indicó que analizaría de manera conjunta los dos cargos formulados por el recurrente, en tanto que, de manera global, condensaban supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad. 15Radicación n.° 97135
técnica casacional, indicó que analizaría de manera conjunta los dos cargos formulados por el recurrente, en tanto que, de manera global, condensaban supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad. 15Radicación n.° 97135
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De cara a la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, alegada por el casacionista, expuso lo siguiente: […] para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) identificar la prueba sobre la que recae; (ii) revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión; (iii) concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) efectuar un cotejo entre los dos textos, y (v) rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. […] Así las cosas, pese a que el libelista, inicialmente, identificó dos medios suasorios, testimonios de los galenos Diego Alberto Gómez Mora y Jaime Rene Ulloa, de los que enuncia se tergiversó su contenido, razón por la que transliteró algunos apartes, lo cierto es que la fundamentación decae en una crítica indiscriminada a la valoración global de los medios suasorios, que en sentir del casacionista, conducen a fortalecer la tesis defensiva, la cual propende por enseñar que (i) la muerte de la
indiscriminada a la valoración global de los medios suasorios, que en sentir del casacionista, conducen a fortalecer la tesis defensiva, la cual propende por enseñar que (i) la muerte de la víctima pudo ocasionarse por una afectación en su salud no derivada del procedimiento estético realizado por el implicado y (ii) en su proceder no faltó al deber objetivo de cuidado. En efecto, la revelación que inicialmente efectuó de los apartados referidos por los testigos, de quienes le interesó exhibir la manifestación según la cual subsiste la posibilidad de que el deceso de Martha Lucía Santa de Giraldo fue producto de un edema pulmonar o una muerte súbita, no es confrontada con la supuesta alteración que de esas declaraciones hicieron los falladores, sino que la exposición del libelista se centró en escrutar en otros testigos de cargo y de descargo -cuyas fragmentos pertinentes de las aseveraciones también transliteró- expresiones coincidentes con el único propósito de oponerse a la valoración probatoria desplegada por los juzgadores, con la que desestimaron la particular hipótesis defensiva. La pérdida del horizonte en la adecuada contemplación de la censura se evidencia aún más cuando en este cargo el censor pretende llamar la atención de la Corte respecto de una tergiversación, no ligada a un específico medio suasorio, sino a una conclusión del Tribunal, según la cual, el tratamiento postoperatorio de la paciente resultó deficiente y «ni siquiera
tergiversación, no ligada a un específico medio suasorio, sino a una conclusión del Tribunal, según la cual, el tratamiento postoperatorio de la paciente resultó deficiente y «ni siquiera ameritó la realización de exámenes mínimos para buscar la causa del dolor en la paciente, que no cedía con la droga 16Radicación n.° 97135 SCLAJPT-12 V.00 medicada.», pues, puntualiza el censor, «todos los médicos» advirtieron que luego del procedimiento estético no ameritaba ser operada, toda vez que, incluso, los testigos de descargo señalaron que luego de examinarla y descartar un cuadro de apendicitis, dispusieron la práctica de exámenes que serían tomados al día siguiente, solo que no se realizaron en virtud de su fallecimiento. Nótese cómo, entonces, la exposición del casacionista, en cuanto a la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, se muestra huérfana de demostración material, para no advertir, además, la ausencia de verificación de la incidencia de los supuestos yerros por los que propendió, en tanto, dedicó su escrito a proponer un cúmulo de reproches de orden valorativo, fórmula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese tipo de censura, como se anotó, debe proponerse por otra vía. En esa línea argumentativa, desconoció el censor el principio de corrección material, en virtud del cual le era exigible guardar
de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese tipo de censura, como se anotó, debe proponerse por otra vía. En esa línea argumentativa, desconoció el censor el principio de corrección material, en virtud del cual le era exigible guardar fidelidad con la realidad procesal, pues, la consecuente verificación de los fallos de instancia, que en virtud del principio de inescindibilidad conforman una unidad jurídica indisoluble, toda vez que confluyeron en definir materializada la responsabilidad al acusado, enseñan que lo manifestado por los testigos, en el contexto general de sus deponencias como médicos que tuvieron contacto con la víctima, no fue tergiversado, sino desestimado por los juzgadores, circunstancia última que, se itera, es diametralmente ajena al mencionado error de hecho enunciado por el casacionista. Luego de transcribir varios apartes de la sentencia emitida por el juez singular frente a la exposición del galeno Mario Alberto Marín Marín, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien practicó el procedimiento de necropsia a la occisa y del testimonio del facultativo Diego Alberto Gómez Mora, así como del médico Jaime René Ulloa Gómez, sostuvo que el Tribunal no fue ajeno a las declaraciones rendidas por los testigos, de cuya supuesta distorsión se dolía el censor, pues, se ciñó al contenido cabal de sus explicaciones. 17Radicación n.° 97135
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Más adelante, acotó que el censor, a partir del análisis efectuado por los juzgadores, pretendió estructurar errores
explicaciones. 17Radicación n.° 97135 SCLA