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CSJ - STL4367 -2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4367 -2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4367 -2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00 Acta Extraordinaria n°.01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela promovida por la empresa HYDROS CHIA S EN CA E.S.P., contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – COBRO

COACTIVO

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, a través de los derechos de petición radicados bajo los números EXDESAJB025-33464 del 31 de julio de 2025 y EXDESAJB025-35487 del 25 de agosto de 2025, solicitó el levantamiento de una medida cautelar inscrita sobre un vehículo de su propiedad, decretada dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el expediente 2011-00201, el cual, a su juicio, se encontraba terminado por prescripción. Narró que la sociedad Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. fue constituida mediante escritura pública No. 3629 de 2003, y

cual, a su juicio, se encontraba terminado por prescripción. Narró que la sociedad Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. fue constituida mediante escritura pública No. 3629 de 2003, y que Caudales de Colombia S.A.S. E.S.P., antes Gestaguas S.A. E.S.P., actuó como socio gestor y administrador. Indicó que, mediante sentencias proferidas dentro del trámite de la acción popular No. 2003-1371, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenaron la nulidad absoluta del acto de constitución de la referida sociedad. Señaló que, conforme al artículo 227 del Código de Comercio, Caudales de Colombia S.A.S. E.S.P. ostenta la calidad de último representante legal de Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. en liquidación, razón por la cual le corresponde ejercer su representación administrativa, judicial y extrajudicial en los asuntos en los que esta última sea parte. Manifestó que Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. es propietaria del vehículo de placas BOP-439, el cual, en el mes 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2025, fue objeto de hurto y precisó que dicho automotor se encontraba amparado por una póliza de seguro todo riesgo y que, al iniciar el trámite del siniestro, la

de junio de 2025, fue objeto de hurto y precisó que dicho automotor se encontraba amparado por una póliza de seguro todo riesgo y que, al iniciar el trámite del siniestro, la aseguradora informó la existencia de una medida cautelar vigente inscrita en el certificado de libertad y tradición, circunstancia que impedía continuar con el proceso indemnizatorio. Indicó que la medida cautelar fue decretada dentro del proceso de cobro coactivo No. 2011-00201 y que, pese a haber transcurrido más de diez años sin actuación procesal alguna, continuaba vigente, motivo por el cual consideró que la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 2536 del Código Civil. Relató que, en atención a lo anterior, el 31 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Cobro Coactivo, solicitando el levantamiento de la medida cautelar y la notificación a la Secretaría Distrital de Movilidad para la eliminación de la restricción, sin que se hubiera emitido respuesta. Ante dicha omisión, el 25 de agosto de 2025 elevó una nueva solicitud reiterando lo pedido, la cual tampoco fue resuelta. Afirmó que la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada ha generado una afectación continua al derecho de propiedad y al libre ejercicio de la actividad 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00 SCLAJPT-11 V.00 comercial, al impedir cualquier trámite registral o administrativo respecto del vehículo.

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00 SCLAJPT-11 V.00 comercial, al impedir cualquier trámite registral o administrativo respecto del vehículo. Agregó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud inicial, sin que se hubiese emitido respuesta alguna, lo que a su juicio configura una vulneración a sus prerrogativas superiores. En consecuencia, solicitó se ordenara a la accionada, a da respuesta a las peticiones EXDESAJB025-33464 del 31 de julio de 2025 y EXDESAJB025-35487 del 25 de agosto de 2025. Por auto de 16 de diciembre de 2025, esta Sala asumió su conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a la accionada y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de cobro coactivo con radicado n.° 2011-00201, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En contestación el Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la Corporación ejerce funciones de gobierno y administración de la Rama Judicial de carácter estrictamente administrativo, conforme a la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Señaló que las actuaciones cuestionadas no fueron adelantadas por dicho órgano, sino por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad técnica y administrativa 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00

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adelantadas por dicho órgano, sino por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad técnica y administrativa 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00 SCLAJPT-11 V.00 autónoma encargada de la ejecución de actividades administrativas, a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal o de las Direcciones Seccionales competentes. Indicó que las funciones atribuidas al Consejo Superior se limitan a la definición de políticas y lineamientos estratégicos, las cuales han sido desconcentradas en otros órganos de la Rama Judicial, razón por la cual no interviene de manera directa en los trámites administrativos objeto de reproche. Sostuvo que al no ser la autoridad responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la gestora, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, se ordenara su desvinculación de la presente queja constitucional. No se allegaron más pronunciamientos dentro del término conferido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional 1 ha considerado que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en cada caso concreto, le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. Específicamente, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, el máximo órgano constitucional ha señalado que se trata de un presupuesto de la sentencia de fondo. De allí que, cuando una de las partes carece de dicho atributo no puede el juez emitir una decisión de mérito. Se destaca: […] La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto2. (negrita fuera del texto)

autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto2. (negrita fuera del texto) 1 Sentencia CC T-091/18.2 Sentencia CC T-416/1997 y T-1001/2006. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00

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También determinó3 que cuando el accionado «no es el responsable del menoscabo de derechos fundamentales» , no se puede conocer de la acción pues la legitimación en la causa por pasiva se «rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño» En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele el promotor está soportada en dos derechos de petición que, según su relato, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de julio y 25 de agosto de 2025, no obstante, al revisar los documentos que aportó con el escrito de tutela se advierte que la dirección electrónica a la cual se enviaron las peticiones, esto es, medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, hacen parte del dominio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, autoridad diferente a la que el promotor le endilga la omisión vulneradora de derechos fundamentales. En ese escenario, esta Corporación evidencia la configuración de la falta de legitimación en la causa por

que el promotor le endilga la omisión vulneradora de derechos fundamentales. En ese escenario, esta Corporación evidencia la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, incumpliéndose dicho requisito para la procedencia de la acción. Además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional de forma excepcional. 3 Sentencia CC T-519 de 2001. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01463-00

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Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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