CSJ - STL4368-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4368-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4368-2020 Radicación n.º 59810 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan ORLANDO RODRÍGUEZ SANTOS y FELIPE RODRÍGUEZ TARAZONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES ORLANDO RODRÍGUEZ SANTOS y FELIPE RODRÍGUEZ TARAZONA instauran acción de tutela con elRadicación n.° 59810
SCLAJPT-11 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , PETICIÓN , SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los promotores adelantaron
DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los promotores adelantaron un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, a través de sentencia de 5 de septiembre de 2019. Sostienen que en dicha determinación el despacho de conocimiento ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora vencida en juicio; no obstante, en su sentir, ello no era procedente, comoquiera que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que este mecanismo solo es válido cuando el fallo de primera instancia sea totalmente adverso a las súplicas del beneficiario demandante, situación que en el presente asunto no ocurrió. 2Radicación n.° 59810
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Los actores refieren que mediante auto de 23 de septiembre de 2019 el Colegiado convocado admitió la consulta y, posteriormente, en proveído de 10 de junio de 2020 señaló fecha y hora para la audiencia de fallo. Cuestionan que desde la decisión de primera instancia
septiembre de 2019 el Colegiado convocado admitió la consulta y, posteriormente, en proveído de 10 de junio de 2020 señaló fecha y hora para la audiencia de fallo. Cuestionan que desde la decisión de primera instancia han transcurrido 9 meses y, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Magistratura enjuiciada no ha emitido el pronunciamiento correspondiente, «violando la ley procesal». Así mismo, sostienen que la situación de pandemia originada por el Covid 19 «no es disculpa» para la demora en la resolución de su asunto, pues desde antes de que se decretara la suspensión de términos, el fallador colegiado ya había incurrido en mora, aunado a que su proceso se encuentra exceptuado de dicha suspensión, toda vez que uno de los demandantes es una persona de 61 años de edad que tiene especial protección constitucional. Finalmente, afirman que «no se puede permitir que los funcionarios judiciales amparados en supuesto exceso de trabajo o negligencia o falta de diligencia demoren los trámites indefinidamente de manera exagerada perjudicando y violando los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia». 3Radicación n.° 59810
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Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, s olicitan que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera inmediata la consulta.
constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, s olicitan que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera inmediata la consulta. Mediante auto proferido el 26 de junio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-3105-038-2017-00603-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá relata las actuaciones surtidas en la causa ordinaria objeto de reproche y aduce que no vulneró los derechos fundamentales de los promotores. A su vez, Colpensiones requiere que se niegue el presente accionamiento toda vez que, afirma, no está demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada, aunado a que los actores no demostraron la causación de un perjuicio irremediable. Los demás intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 59810
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II. CONSIDERACIONES
causación de un perjuicio irremediable. Los demás intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 59810
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: (i) si el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá erró al remitir las diligencias al superior jerárquico para que se surtiera la consulta y (ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha vulnerado las prerrogativas superiores de los promotores al no resolver con prontitud dicho grado jurisdiccional. En ese orden, procede la Sala a analizar tales cuestionamientos.
1. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PARA QUE SE SURTIERA EL
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
5Radicación n.° 59810
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Al respecto, cumple indicar que la decisión emitida por
1. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PARA QUE SE SURTIERA EL
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
5Radicación n.° 59810
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Al respecto, cumple indicar que la decisión emitida por el juzgado de primer grado, a través de la cual remitió las diligencias a su superior jerárquico para que se surtiera la consulta, no luce equivocada ni desacertada en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. En efecto, esta Corporación ha reiterado que conforme a lo descrito en las disposiciones ya citadas, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse c uando las sentencias de primera instancia, «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas» y cuando «fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», tal como ocurrió en el caso sub examine. Ello, comoquiera que Colpensiones es una entidad respecto de la cual la Nación es garante. En efecto en sentencia CSJ STL7382-2015 esta Corporación adoctrinó: (…) en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación
(…) en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media 6Radicación n.° 59810 SCLAJPT-11 V.00 con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”. Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí
Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”. Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. Así mismo, en sentencia CC C-424 de 2015 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional expuso que el grado jurisdiccional de consulta es una herramienta procesal que opera por ministerio de la ley y, en tal virtud, debe aplicarse de oficio por parte de los jueces. Al respecto precisó: (…) Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los
de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus (…). En ese orden, se concluye que la decisión proferida por el juzgado y que reprochan los actores, esto es, la de remitir el expediente para que se surtiera la consulta, se acompasa con las normas y la jurisprudencia vigentes sobre el asunto. 7Radicación n.° 59810
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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, a diferencia de lo afirmado por los tutelistas, -se iterase adelantó con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los
la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, entre ellos, la autonomía judicial. 2. ¿LA SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL
DISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ HA VULNERADO LAS
PRERROGATIVAS SUPERIORES DE LOS PROMOTORES AL NO
RESOLVER LA CONSULTA?.
Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 8Radicación n.° 59810 SCLAJPT-11 V.00 (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, así como el sistema
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, así como el sistema de gestión Siglo XXI, se observa que mediante sentencia de 26 de junio de 2020, notificada por edicto el 2 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la determinación de segundo grado que, precisamente, extrañaban los promotores. Es así, que esta Sala de la Corte deberá negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Magistratura encausada, procedió a resolver la consulta, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 59810
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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