CSJ - STL4368-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4368-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL4368-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00 Acta 9
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela que promovi ó ELDA DELIA TORO VARGAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación, y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 05000221300020240026701.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, prevalencia de los derechos sustanciales, igualdad, trabajo, dignidad y propiedad privada », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Como sustento del amparo deprecado , sostuvo, en síntesis, que Iván Darío Giraldo promovió una acción de tutela en la que pretendió que se dejara sin efectos el proveído de 6 de febrero de 2023 del Juzgado Promiscuo
síntesis, que Iván Darío Giraldo promovió una acción de tutela en la que pretendió que se dejara sin efectos el proveído de 6 de febrero de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro al interior del proceso de restitución de inmueble que él promovió en contra de la aquí accionante, en el que inaplicó la disposición del artículo 384 núm. 4 del C.G.P.» y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda.
Relató, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023 , amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Juzgado que realizara nuevamente el estudio de la contestación de la demanda, dando aplicación a lo consagrado por el art. 384, numeral 4° del C.G.P.
Por auto de 28 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro tuvo por no contestada la tutela . Acto seguido, Elda Delia Toro Vargas formuló ante el Juzgado Primero Civil, Laboral del Circuito de la Ceja, un incidente de desacato, porque el Juzgado accionado no le concedió un término para consignar el valor de los cánones adeudados. Por auto de 6 de noviembre de 2024, el despacho se abstuvo de abrirlo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00
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La tutelante promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja, con fundamento en que esa autoridad se abstuvo de
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La tutelante promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja, con fundamento en que esa autoridad se abstuvo de abrir un incidente de desacato en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, porque tuvo por no contestada la demanda de restitución de inmueble que promovió Iván Darío Giraldo en su contra, sin que se le concediera un término para consignar el valor de los cánones adeudados.
Señaló que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, por sentencia de 3 de diciembre de 2024, negó el resguardo por considerar que la decisión del juzgado de abstenerse de abrir el incidente de desacato era razonable; providencia que impugnó y confirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación por proveído CSJ STC1020-2025 de 6 de febrero de 2025.
Con base en lo anterior , solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2025, para que en su lugar,
1. Se tomen las medidas que se estimen pertinentes a fin de superar la violación constitucional planteada a través del INCIDENTE DE DESACATO, dejando sin validez las providencias que obstaculicen tales objetivos.
2. Que se PREVENGA a las distintas autoridades de la necesidad de proteger los derechos fundamentales de TODAS LAS PARTES, atendiendo para este caso al TÉRMINO QUE SE LE DEBE
que obstaculicen tales objetivos.
2. Que se PREVENGA a las distintas autoridades de la necesidad de proteger los derechos fundamentales de TODAS LAS PARTES, atendiendo para este caso al TÉRMINO QUE SE LE DEBE CONCEDER a ELDA DELIA TORO VARGAS PARA LA CONSIGNACION DEL 384 C.G.P o l as medidas que estimen pertinentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00
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La acción de tutela ingresó a este despacho el 10 de marzo del año en curso y, por auto de esa misma fecha , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro d el proceso de tutela controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro informó que el auto en el que tuvo por no contestada la demanda lo profirió en cumplimiento de una orden de tutela . Dijo, que el término para acreditar el pago de los cánones es legal y no judicial. Además, informó que, mediante providencia del 12 de julio hogaño, se decretó la terminación judicial del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la restitución del inmueble. Contra dicha decisión, la parte vencida interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Juzgado en proveído de fecha 28 de octubre de 2024, en el que además se decidieron otros asuntos relacionados con la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad elevada por el gestor
mismo que fue resuelto por el Juzgado en proveído de fecha 28 de octubre de 2024, en el que además se decidieron otros asuntos relacionados con la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad elevada por el gestor judicial de la demandada y una nulidad formulada por un tercero.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía dijo que se atenía a lo que se resolviera en la acción de tutela.
La Secretaría de la homóloga Sala Civil únicamente compartió el enlace de acceso al expediente digital de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00
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Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la accionante pretende que revoque la sentencia CSJ STC1020-2025 de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural
para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la accionante pretende que revoque la sentencia CSJ STC1020-2025 de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ampare los derechos invocados.
Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00 SCLAJPT-11 V.00 6 pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa
se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Ante los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, tanto en primera como en segunda instancia, insistiendo en la vulneración que allí alegó.
Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de tutela, se advierte que l a accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que
Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de tutela, se advierte que l a accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00 SCLAJPT-11 V.00 8 fraudulenta», citada líneas atrás , o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proced entes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En ese sentido se advierte que las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante la Corte Constitucional, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la
último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Elda Delia Toro Vargas
Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Antioquia Radicado: 11001-02-05-000-2025-00554-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que
instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de
facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte actora aún cuenta con e l mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los
Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00554-00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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