CSJ - STL4369-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4369-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4369-2020 Radicación n.° 59826 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vincula al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a PALMEIRAS COLOMBIA S.A., a CORREDOR MEJÍA S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59826
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ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que el proponente adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Palmeiras Colombia
lo afirmado en el escrito de tutela y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que el proponente adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Palmeiras Colombia S.A. y Corredor Mejía S.A. con la finalidad de obtener «la entrega de los dineros de cesantías». Manifiesta que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por las entidades convocadas, a través de auto de 16 de julio de 2018. Sostiene que, inconforme con lo anterior, elevó queja constitucional contra la anterior determinación, conocimiento que se asignó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiatura que denegó las súplicas del actor, mediante providencia de 20 de marzo de 2020 tras considerar que cumplió el presupuesto de subsidiariedad. El actor indica que impugnó dicha decisión ante esta Sala de la Corte, razón por la cual, en sentencia STL58612019, se revocó la de primer grado y, en su lugar se concedió 2Radicación n.° 59826 SCLAJPT-11 V.00 el amparo pretendido, para lo cual se dejó sin valor y efecto la providencia proferida el 16 de julio de 2018 por el juzgado convocado, comoquiera que en el «proceso ordinario no se encontraba en discusión la existencia de una relación laboral
la providencia proferida el 16 de julio de 2018 por el juzgado convocado, comoquiera que en el «proceso ordinario no se encontraba en discusión la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales a cargo de Extrapalma S.A., pues en realidad, la única pretensión del actor era obtener la entrega del valor de cesantías que su empleador consignó a su cuenta personal administrada por Porvenir S.A . y, por tanto, no era viable que estudiara la excepción previa de prescripción, como pasa a explicarse ». Aduce que, posteriormente, el 12 de junio de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva emitió una nueva determinación en la que declaró que existió un vínculo laboral entre el actor y Palmeiras Colombia S.A. y que no había lugar al retiro de las cesantías consignadas por esta empresa, «en los términos descritos en la documental que obra en el folio 46». Manifiesta que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiatura que admitió dicho mecanismo, a través de proveído de 9 de diciembre de 2019. El accionante sostiene que si bien el juzgado de conocimiento reemplazó la providencia, tal como lo ordenó esta Corporación, lo cierto es que «no hizo un análisis complejo de la controversia judicial» , lo que conllevó a que incurriera nuevamente en un yerro.
esta Corporación, lo cierto es que «no hizo un análisis complejo de la controversia judicial» , lo que conllevó a que incurriera nuevamente en un yerro. 3Radicación n.° 59826
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Cuestiona que el fallador de única instancia realizó una valoración defectuosa del «documento obrante a folio 46» del expediente, aunado a que su determinación solo se fundamentó en dicha prueba. Agrega que «presen[tó] una solicitud de retiro parcial para vivienda pero esta fue rechazada por no tener vivienda» y que los retiros de dinero que se hicieron desde su cuenta individual de Porvenir S.A. «fueron fraudulentos». El promotor precisa que «en varias ocasiones» ha interpuesto incidentes de desacato contra el juzgado de conocimiento; no obstante, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de proveídos de 11 de septiembre y 4 de octubre de 2019 resolvió no dar trámite a dichos mecanismos y, en su lugar, los archivó, decisiones con las que, en su sentir, incurre en defectos fácticos y sustantivos. Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 11 de septiembre y 4 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se le ordene que «continúe el
de septiembre y 4 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se le ordene que «continúe el trámite incidental» de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia de tutela». 4Radicación n.° 59826
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Mediante proveído de 26 de junio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Palmeiras Colombia S.A., a Corredor Mejía S.A., así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 4100122-14-000-2018-00186-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Corporación convocada allega copia de la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2020. Por su parte, Porvenir S.A. manifiesta que la providencia emitida en el proceso ordinario laboral de única instancia se encuentra ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada. Así mismo, indica que no existió una vía de hecho y no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. El promotor remite un escrito en el que informa que es
instancia se encuentra ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada. Así mismo, indica que no existió una vía de hecho y no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. El promotor remite un escrito en el que informa que es desplazado por la violencia que no cuenta con trabajo ni recursos. Así mismo, reitera los hechos expuestos en la demanda de tutela y allega copia del acta de la audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2019. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de 5Radicación n.° 59826 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente
debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 6Radicación n.° 59826
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Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó los derechos fundamentales del actor al no dar trámite a los incidentes de desacato por él presentados. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que a través de autos proferidos el 11 de septiembre y 4 de octubre de 2019 la Corporación convocada resolvió «negar solicitud de apertura incidente de desacato por el accionante, y ordena archivo de la petición» y «denegar solicitud de incidente de desacato», respectivamente. Así las cosas, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por
el accionante, y ordena archivo de la petición» y «denegar solicitud de incidente de desacato», respectivamente. Así las cosas, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 59826
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 8Radicación n.° 59826 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictaron las providencias que censura -11 de septiembre y 4 de octubre de 2019 - y la interposición de la presente acción -25 de junio de 2020-, es de más de 9 y 8
que se dictaron las providencias que censura -11 de septiembre y 4 de octubre de 2019 - y la interposición de la presente acción -25 de junio de 2020-, es de más de 9 y 8 meses, respectivamente; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice 9Radicación n.° 59826 SCLAJPT-11 V.00 para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por otro lado, la improcedencia del presente mecanismo se ve reforzada comoquiera que, una vez revisado el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que la
Por otro lado, la improcedencia del presente mecanismo se ve reforzada comoquiera que, una vez revisado el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que la sentencia de única instancia proferida en el proceso ordinario fue remitida a la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, razón por la cual, a través de auto de 9 de diciembre de 2019, dicho Colegiado la admitió y, en la actualidad, se encuentra pendiente del estudio de fondo. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que a la consulta respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito 10Radicación n.° 59826
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Judicial de Neiva resuelva de fondo dicho mecanismo, hasta
apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito 10Radicación n.° 59826
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Judicial de Neiva resuelva de fondo dicho mecanismo, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del petente, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario aún no se encuentra ejecutoriada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 59826
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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