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CSJ - STL437-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL437-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL437-2022 Radicación n.° 95927 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. - COSMITET en su contra y la del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA , asunto que se hizo extensivo a los interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95927

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. En sustento de su petitum, expresó que Cosmitet Ltda., es una entidad de derecho privado como Institución Prestadora del Servicio de Salud y que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS; que, en su contra, se promovió trámite judicial bajo radicado 2015es una entidad de derecho privado como Institución Prestadora del Servicio de Salud y que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS; que, en su contra, se promovió trámite judicial bajo radicado 201500559 que terminó el 23 de agosto de 2019 por acuerdo de transacción y pago. Que, el 13 de septiembre de 2021, envió solicitud, vía correo electrónico, a los Juzgados Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Neiva para «librar oficios que levantaran las medidas de embargo, en el proceso con radicado: 110013105 034 2015 00559 00». Adujo que, ese mismo día, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva respondió que: «el proceso con radicación 20101073, el 23 de junio de 2011 fue enviado a un juzgado laboral de la ciudad de Bogotá a Reparto, por competencia, por tratarse que es un proceso que ya no se encuentra físicamente en este Juzgado, no se puede dar trámite a su petición, gracias»; pero que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a la fecha, no había dado respuesta alguna. 2Radicación n.° 95927

SCLAJPT-12 V.00

Resaltó que la medida persistía, lo que generaba un perjuicio a la institución; de ahí que, se requería levantar aquella que reposaba en los bancos impuestos por el Juzgado Laboral de Neiva que «de conformidad con lo dispuesto en el auto del 23 de agosto de 2019, mediante el cual se declara

perjuicio a la institución; de ahí que, se requería levantar aquella que reposaba en los bancos impuestos por el Juzgado Laboral de Neiva que «de conformidad con lo dispuesto en el auto del 23 de agosto de 2019, mediante el cual se declara terminado el proceso de la referencia». Añadió que la petición se hizo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, pues fue el despacho que ordenó la cautelar y antes de que fuera remitido a otra ciudad; ahora, el juzgado de Bogotá «expidió todos los oficios de desembargo, no obstante, los oficios de levantamiento de embargo que se expidieron no fueron extensivos a las medidas de embargo que en su momento impuso el Juzgado Segundo Laboral de Neiva». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, ordenar que los despachos accionados «proceda[n] a dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de levantamiento de embargo» y adjuntar «los autos respectivos de la decisión adoptada frente a su petición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado

3Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad adujo que ante ese despacho cursó demanda

SCLAJPT-12 V.00 respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad adujo que ante ese despacho cursó demanda ejecutiva laboral instaurada por la Clínica Mediláser S.A. contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. (radicado 2015-55900); hizo un breve recuento de las actuaciones e indicó que, por auto del 22 de agosto de 2019, se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordenó levantar las medidas cautelares allí decretadas; así que conforme lo anterior, mediante comunicación de 2 de febrero de 2021, procedió a remitir los oficios de desembargo a la solicitante. Igualmente, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no sería esa sede judicial la llamada a responder por la vulneración de los derechos conculcados a la sociedad accionante en el otro trámite señalado, pues «se evidenció que el proceso proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502920110042700, por lo que ese juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante». Por lo anterior, el juez de primer grado, el 5 de noviembre de 2021, ordenó vincular al Juzgado Veintinueve

que ese juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante». Por lo anterior, el juez de primer grado, el 5 de noviembre de 2021, ordenó vincular al Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, autoridad que, al ser enterada, manifestó que le correspondió la demanda 4Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 ejecutiva adelantada por la Clínica Mediláser contra Cosmitec Ltda., la cual remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva correspondiéndole el radicado 201100427 00. Agregó que, «por reunir requisitos del Acuerdo No. PSAA11-8272 del 29 de junio de 2011 se remitió a descongestión, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral de descongestión; despacho que mediante auto de 3 de agosto de 2011 resolvió avocar conocimiento y comunicar a las partes de dicha decisión»; afirmó que, posteriormente, ese despacho «mediante auto de 30 de septiembre de 2011, negó el mandamiento de pago y dispuso levantar las medidas cautelares decretadas y librar los oficios correspondientes y ordenó devolver la demanda junto con anexos y el archivo de las diligencias». Que, el 14 de agosto de 2011, fue devuelto el expediente, por lo que se procedió a archivar el proceso. Añadió que, con ocasión a la solicitud presentada por

las diligencias». Que, el 14 de agosto de 2011, fue devuelto el expediente, por lo que se procedió a archivar el proceso. Añadió que, con ocasión a la solicitud presentada por Cosmitet, por auto de fecha 21 de julio de 2017, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Neiva para que «pusiera a disposición de ese despacho los depósitos judiciales como fruto de las medidas cautelares allí decretadas que existieran en el proceso ejecutivo 410013105 002 2010 01073 00 y que fuera remitido por competencia». Que, el 14 de julio de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó a ese despacho enviar 5Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 copia del expediente, lo que ocurrió el 8 de noviembre de ese año. Que, «hasta la fecha y a pesar de los varios requerimientos realizados al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, no se ha obtenido respuesta sobre la existencia de títulos para el proceso y, que no existe solicitud de levantamiento de medida cautelar pendiente por resolver, pues como ya se indicó la misma se realizó desde septiembre 30 de 2011». Surtido el trámite de rigor, el tribunal, el 10 de noviembre de 2021, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en los asuntos objeto de debate y, en primer momento adujo que: (...) las medidas cautelares decretadas dentro del proceso 2015

noviembre de 2021, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en los asuntos objeto de debate y, en primer momento adujo que: (...) las medidas cautelares decretadas dentro del proceso 2015 00559 que curs ó en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, de las cuales se ordenó su levantamiento por auto de 22 de octubre de 2019, para lo cual se libraron los oficios respectivos y fueron remitidos a la accionante el 2 de febrero de esta anualidad, tampoco se allegó constancia de haberse tramitado por la interesada. Por lo que resulta claro para la Sala que no se encuentra la existencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso o acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado accionado, ni del vinculado, pues, en efecto a quien le correspondía registrar el levantamiento de las medidas cautelares era a la aquí accionante en esa oportunidad, y como se indicó en precedencia no se encuentra acreditado en los expedientes digitalizados puestos a disposición para consulta. Acto seguido, indicó que la motivación de esta acción también se centraba en que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá no había dado respuesta a la solicitud de 13 de septiembre de 2021, por lo que, concedió 6Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 el amparo del derecho de petición de la empresa actora y, para ello, resolvió: Primero: […] ordenar al accionado Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que en tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta clara, precisa y de

para ello, resolvió: Primero: […] ordenar al accionado Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que en tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta clara, precisa y de fondo, frente a la solicitud presentada por la accionante el 13 de septiembre de 2021. Así mismo que dé traslado de la misma al vinculado Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad; remita la solicitud al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien le correspondió por reparto el proceso 410013105 002 2010 01073 00, proveniente del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que se pronuncie sobre el particular dentro de los tres (3) días siguientes a que la reciba; y con el propósito de poner fin a la situación que se presenta frente a las medidas cautelares que se mantienen vigentes registradas por los Bancos BBVA y Banco de Bogotá, en dicho, se libre por éste nuevos oficios para que se registre su levantamiento, teniendo en cuenta que fue ordenado desde el 30 de septiembre de 2011. Segundo. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a los diferentes requerimientos efectuados por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la existencia de depósitos judiciales puestos a disposición de ese despacho judicial dentro del proceso 410013105 002 2010 01073 00, para que éste último realice el pronunciamiento correspondiente.

puestos a disposición de ese despacho judicial dentro del proceso 410013105 002 2010 01073 00, para que éste último realice el pronunciamiento correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá impugnó. Citó lo resuelto por el juzgador de primer grado, en primer lugar, indicó que era preciso mencionar que el «proceso instaurado por la accionante contra la sociedad

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA -COSMITET LTDA tenía como radicado interno 2015-559» y expuso que: […] mediante auto del 1 de agosto de 2018 y luego de surtirse las ritualidades propias del proceso ejecutivo laboral, se dispuso 7Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 declarar no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante la ejecución. Seguidamente, en auto del 22 de agosto de 2019, se declaró terminado el referido proceso por pago total de la obligación y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Conforme lo anterior, mediante comunicación de fecha 2 de febrero de la presente anualidad se procedió a remitir los oficios de desembargo. En segundo lugar, precisó que: El proceso remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502920110042700, tal como se evidencia de la documental obrante a folios 142 a 335 del expediente físico, por

Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502920110042700, tal como se evidencia de la documental obrante a folios 142 a 335 del expediente físico, por lo que no es esta sede judicial la llamada a responder por los derechos conculcados a la accionante, pues si bien, los extremos litigiosos de ambos procesos corresponden a las mismas partes, no significa ello que se debata la misma controversia. Nótese que en lo que respecta al asunto que es de conocimiento de esta sede judicial, el proceso se encuentra terminado y los oficios de desembargo fueron debidamente remitidos a la actora, por lo tanto, esta sede judicial no ha vulnerado prerrogativa alguna. Con todo, debe indicarse que mediante comunicación de fecha 22 de noviembre de 2021, se remitió la petición elevada por la actora al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y en la misma calenda, se informó a la promotora del asunto que el proceso proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502920110042700, por lo que la solicitud de levantamiento de medida cautelar había sido remitida a esa sede judicial. Por lo anterior, expuso que , «en caso de llegarse a determinar por su despacho, que dentro del presente asunto se ha configurado la vulneración a derecho fundamental alguno, se solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo peticionado por el accionante en el presente asunto, se encuentra satisfecho por este

alguno, se solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo peticionado por el accionante en el presente asunto, se encuentra satisfecho por este 8Radicación n.° 95927

SCLAJPT-12 V.00

Despacho, en estricto acatamiento de la sentencia de tutela, no obstante no ser esta sede judicial encargada del trámite del proceso ejecutivo objeto de amparo». La entidad accionante presentó un escrito posterior, en el que adujo que: Solicito de manera respetuosa, se logre de manera perentoria ordenar a quien sea competente entre el JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA para que proceda a librar oficios que levantan medidas de embargo, con radicado: 11001310503420150055900, toda vez que el proceso terminó el día 23 de Agosto de 2019, mediante el cual se declara terminado el proceso de la referencia por acuerdo de transacción y pago, solicitando al despacho que corresponda dicho levantamiento, ya que persiste en el tiempo y acarrea perjuicio a la institución.

SEGUNDO: No obstante, la acción de tutela radicada ante su despacho tiene como fin la petición formal de ORDENAR el levantamiento TOTAL de las medidas de embargo que reposan en los Bancos, impuestos por el Juzgado Laboral de Neiva de conformidad con lo dispuesto en el auto del 23 de Agosto de 2019 en el cual se declara terminado el proceso de la referencia por

los Bancos, impuestos por el Juzgado Laboral de Neiva de conformidad con lo dispuesto en el auto del 23 de Agosto de 2019 en el cual se declara terminado el proceso de la referencia por acuerdo de transacción y pago, solicitando al Despacho que corresponda, se libren los oficios que levantan las medidas de embargo, haciendo extensivo el levantamiento a las medidas que aún persisten en los Bancos BBVA de Colombia y Banco de Bogotá, impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001310500220100107300, las cuales se impusieron cuando dicho Juzgado conoció inicialmente del proceso, antes de ser remitido por competencia al despacho en la ciudad de Bogotá D.C. es decir que, hasta la fecha que el Juzgado Laboral 34 de Bogotá ya nos expidió todos los oficios de desembargo, no obstante, los oficios de levantamiento de embargo que estos expidieron no fueron extensivos a las medidas de embargo que en su momento impulso el Juzgado Segundo Laboral de Neiva.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

9Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se pretende que los Juzgados Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Neiva brinden «una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de levantamiento de embargo» presentada por la entidad actora en el proceso 2015-00559. El juez de primera instancia concedió el amparo al derecho de petición y ordenó al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que «de respuesta clara, precisa y de fondo, frente a la solicitud presentada por la accionante el 13 de septiembre de 2021». Asimismo que diera traslado de la misma al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad «para que se pronuncie sobre el particular dentro de los tres (3) días siguientes a que la reciba», con el propósito «de poner fin a la situación que se presenta frente a las medidas cautelares que se mantienen vigentes registradas por los Bancos BBVA y Banco de Bogotá, en dicho, se libre por éste nuevos oficios 10Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 para que se registre su levantamiento, teniendo en cuenta que fue ordenado desde el 30 de septiembre de 2011». Y, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

10Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 para que se registre su levantamiento, teniendo en cuenta que fue ordenado desde el 30 de septiembre de 2011». Y, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva «de respuesta a los diferentes requerimientos efectuados por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la existencia de depósitos judiciales puestos a disposición de ese despacho judicial dentro del proceso 410013105 002 2010 01073 00, para que éste último realice el pronunciamiento correspondiente». Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá impugnó; para ello, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas y resaltó que, mediante comunicación de fecha 2 de febrero de la presente anualidad, remitió los oficios de desembargo, al interior del trámite del cual conoció, esto es, el 2015-00559. Agregó que el proceso remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502920110042700, tal como se evidenciaba «de la documental obrante a folios 142 a 335 del expediente físico, por lo que no es esta sede judicial la llamada a responder por los derechos conculcados a la accionante, pues si bien, los extremos litigiosos de ambos procesos corresponden a las mismas partes, no significa ello que se debata la misma

por los derechos conculcados a la accionante, pues si bien, los extremos litigiosos de ambos procesos corresponden a las mismas partes, no significa ello que se debata la misma controversia». Enfatizó que debía indicarse que con comunicación de fecha 22 de noviembre de 2021, se remitió la petición elevada 11Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 por la actora al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y en la misma calenda, se le informó «que el proceso proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502920110042700», por lo que la solicitud de levantamiento de medida cautelar había sido remitida a esa sede judicial. Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo peticionado se encontraba satisfecho por ese despacho, «en estricto acatamiento de la sentencia de tutela, no obstante, no ser esta sede judicial encargada del trámite del proceso ejecutivo objeto de amparo». Al revisar el caso concreto de cara a lo impugnado y a los supuestos fácticos presentados inicialmente por la parte accionante, observa la Sala que, el escrito inicial de la parte se torna confuso, pues de manera indiscriminada hace referencia a 2 procesos, el primero 2015-00559 que se

accionante, observa la Sala que, el escrito inicial de la parte se torna confuso, pues de manera indiscriminada hace referencia a 2 procesos, el primero 2015-00559 que se desarrolló efectivamente en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, el segundo, 2010-001073, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Es menester señalar que, si bien se ha dicho que las peticiones que se interponen dentro de un asunto procesal se rigen por las mismas normas procesales, lo cierto es que en este caso sí procede la petición, toda vez que el trámite ya se terminó, es decir, se trata de un tema administrativo no 12Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 judicial, por lo que sí es admisible revisar si hubo o no contestación del pedimento en mención. Ello conforme lo dijo la Sala en sentencias CSJ STL 14823-2021 y CSJ STL 14985-2021. De las pruebas allegadas, es claro que la parte radicó memorial de fecha 13/09/21 ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el que pidió: De conformidad con lo dispuesto en el auto del 23 de Agosto de 2019 mediante el cual se declara terminado el proceso de la referencia por acuerdo de transacción y pago, solicito al Despacho que corresponda, se libren los oficios que levantan las medidas de embargo, haciendo extensivo el levantamiento

referencia por acuerdo de transacción y pago, solicito al Despacho que corresponda, se libren los oficios que levantan las medidas de embargo, haciendo extensivo el levantamiento exclusivamente a las medidas que aún persisten en los Bancos BBVA de Colombia y Banco de Bogotá, impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001310500220100107300, las cuales se impusieron cuando dicho Juzgado conoció inicialmente del proceso, antes de ser remitido por competencia al despacho en la ciudad de Bogotá D.C. De conformidad con las prerrogativas del Decreto 860 de 2020 mediante el cual señala que para comprobación de autenticidad deberá ser el Juzgado quien directamente radique ante los bancos el levantamiento de las medidas, me permito informar que los correos electrónicos informados de los Bancos sobre los cuales se requiere el levantamiento son los siguientes: notificaciones@bancodebogota.net; rjudicial@bancodebogota.com.co; notifica.co@bbva.com; notifica@bbva.com.co. Según lo dijo el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de noviembre de 2021, este brindó respuesta con posterioridad a la presentación del mecanismo constitucional y, una vez había vencido el término para ello, pues el proceso ya estaba archivado, le indicó, de una parte, que: 13Radicación n.° 95927

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De conformidad con la solicitud que precede nos permitimos

pues el proceso ya estaba archivado, le indicó, de una parte, que: 13Radicación n.° 95927

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De conformidad con la solicitud que precede nos permitimos informar que cursó demanda ejecutiva laboral instaurada por la CLINICA MEDILASER S.A. contra la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, con radicado interno N°. 2015-559. Mediante providencia del 10 de mayo de 2016 se dispuso librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante y contra la ejecutada. Posteriormente y luego de adelantarse las ritualidades propias del proceso ejecutivo laboral, mediante proveído del 1 de agosto de 2018 se dispuso declarar no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante la ejecución. Seguidamente, en auto del 22 de agosto de 2019 se declaró terminado el referido proceso por pago total de la obligación y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Conforme lo anterior, mediante comunicación de fecha 2 de febrero de la presente anualidad se procedió a remitir los oficios de desembargo. Y, de otra, que: Es de advertir que (…) el expediente proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502920110042700, por lo que no es esta sede judicial la llamada a dar curso a su solicitud. Por lo anterior, la referida petición fue remitida al Juzgado

11001310502920110042700, por lo que no es esta sede judicial la llamada a dar curso a su solicitud. Por lo anterior, la referida petición fue remitida al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su cargo. Se adjunta archivo en formato PDF que da cuenta de lo anterior. En los anteriores términos damos contestación a su petición. Ahora bien, frente al derecho de petición, esta Corporación considera pertinente destacar que el mismo se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental, y en esa medida, una vez 14Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 analizada la contestación, se observa con claridad que la misma fue precisa y de fondo, razón por la cual, existe un hecho superado por carencia actual de objeto. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite

de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De lo expuesto, se insiste, que como ya se dio respuesta a la solicitud de fecha de 13 de septiembre de 2021 hecha por la parte accionante, se revocará el numeral 1º de la decisión proferida por el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2021, en lo que tiene que ver con la petición. Una vez precisado lo anterior, se tiene que, en este caso, efectivamente el a quo Constitucional no se equivocó al amparar la garantía de petición de la parte, pues al momento en que emitió su decisión no se había remitido el escrito al juzgado correspondiente, esto es, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; asimismo, tampoco se había brindado respuesta completa y de fondo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 15Radicación n.° 95927

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Así las cosas, se confirmará el numeral segundo de la orden de tutela, es decir, lo siguiente: Segundo. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a los diferentes requerimientos efectuados por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la existencia de depósitos judiciales puestos a disposición de ese despacho judicial dentro del proceso

requerimientos efectuados por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la existencia de depósitos judiciales puestos a disposición de ese despacho judicial dentro del proceso 410013105 002 2010 01073 00, para que éste último realice el pronunciamiento correspondiente. Finalmente, ante lo pedido en el nuevo escrito de la empresa Cosmitet, es decir, en el que pide que las autoridades denunciadas procedan a librar oficios para que se levanten las medidas de embargo, ello es un tema que debe pedirse y estudiarse dentro del proceso en cuestión, siendo el juez natural el competente para analizar lo pedido, pues ello no es posible por vía de tutela, advirtiéndose que el presente asunto es un mecanismo residual y subsidiario. Así las cosas, se revocará parcialmente la determinación de primer grado, en el sentido de dejar sin efecto el numeral primero frente al amparo del derecho de petición presentado al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión; y, se confirmará el ordinal segundo que accedió a la protección de garantías superiores frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

16Radicación n.° 95927 SCLAJPT-12 V.00 de la República

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