CSJ - STL437-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL437-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL437-2023 Radicación n.° 69472 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MARTHA LÍA , MARÍA CRISTINA , BERNARDO DE JESÚS y JAIME SIERRA GAVIRIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL; asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y
a CONSUELO GAVIRIA DE SIERRA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Juan Camilo Sierra Mesa promovió unRadicación n.° 69472 SCLAJPT-11 V.00 proceso contra Bernardo de Jesús Sierra Gaviria y Martha Lía Sierra Gaviria, para que se declarara la simulación del contrato de fideicomiso civil que celebraron con José Bernardo Sierra Moreno . Asimismo, los petentes dijeron que la demanda se dirigió contra los fideicomisarios, Consuelo Gaviria de Sierra y Jaime, Jorge Antonio, María Cristina y Luz Estella Sierra Gaviria.
civil que celebraron con José Bernardo Sierra Moreno . Asimismo, los petentes dijeron que la demanda se dirigió contra los fideicomisarios, Consuelo Gaviria de Sierra y Jaime, Jorge Antonio, María Cristina y Luz Estella Sierra Gaviria. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, por medio de fallo de 6 de febrero de 2015, declaró absolutamente simulado el acto de constitución del fideicomiso; en consecuencia, ordenó que los bienes objeto del mismo ingresaran a la masa herencial del fallecido José Bernardo Sierra Moreno y dispuso la cancelación de las escrituras públicas identificadas en el trámite y de su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Ordenó, además, cancelar las anotaciones realizadas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ladrillera Santa Rita Ltda. y en el libro de accionistas de Ladrillera El Diamante S.A. Contra dicha determinación, se presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 2 de abril de 2018, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones del escrito inaugural, al considerar que «no se demostró ni el concierto simulatorio ni el engaño». La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de fallo CSJ SC2906-2021 de 29 de julio de 2021, la Homóloga Civil casó tal decisión, pues estimó que el tribunal incurrió en los «errores notorios» señalados por el recurrente.
medio de fallo CSJ SC2906-2021 de 29 de julio de 2021, la Homóloga Civil casó tal decisión, pues estimó que el tribunal incurrió en los «errores notorios» señalados por el recurrente. 2Radicación n.° 69472
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Posteriormente, la corporación enjuiciada profirió sentencia sustitutiva CSJ SC2906-2022 del 29 de septiembre del mismo año y, respecto de esta, se pidió una aclaración y complementación por ambas partes, la cual se resolvi ó@ con complementación el 16 de diciembre del mismo año. Los actores adujeron que en la sentencia, de la autoridad judicial accionada, se incurrió@ en causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por omitir e ignorar por completo la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, por deficiencias probatorias en el análisis de los indicios, desconocimiento del precedente en materia de simulación y por incurrir en interpretaciones contrarias a los principios constitucionales de buena fe y libertad contractual. Alegaron que con esta decisión se vulner ó la autonomía interpretativa del tribunal y se extralimitó la finalidad del recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que este no fue instituido para que operara como otra instancia en la que pudieran adoptarse valoraciones alternativas o tesis disyuntivas sino, en el caso de la vía indirecta, para corregir errores de hecho, atentando as í@ contra el debido
para que operara como otra instancia en la que pudieran adoptarse valoraciones alternativas o tesis disyuntivas sino, en el caso de la vía indirecta, para corregir errores de hecho, atentando as í@ contra el debido proceso y el derecho a la igualdad de los accionantes de la presente tutela. Los convocantes aseguraron que, en la misma sentencia, la Corporación encausada ordenó la práctica de un dictamen pericial y aún estaba pendiente que se dictara sentencia de instancia. Los petentes expusieron que, al casar la sentencia de segundo grado, la Sala de Casación Civil transgredió sus prerrogativas superiores, «por deficiencias probatorias en el análisis de los indicios, desconocimiento del 3Radicación n.° 69472 SCLAJPT-11 V.00 precedente en materia de simulación y por incurrir en interpretaciones contrarias a los principios constitucionales de buena fe y libertad contractual». Corolario de lo anterior, solicitaron que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia CSJ SC2906-2021 de 29 de julio del mismo año dictaminada por la Sala de Casación Civil para que, en su lugar, se emitiera una nueva determinación favorable a sus aspiraciones. Mediante auto del 12 de febrero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La secretaría de la Homóloga Civil allegó datos de los intervinientes al interior del proceso cuestionado.
dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La secretaría de la Homóloga Civil allegó datos de los intervinientes al interior del proceso cuestionado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones ejecutadas en las instancias. Asimismo, dijo que la sentencia dictada por esa corporación fue el resultado de un análisis normativo y su cotejo con los supuestos fácticos de que daba cuenta el proceso.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SC2906-2021 de 29 de julio del mismo año dictaminada por la Sala de Casación Civil. Cabe aclarar que con antelación los aquí accionantes impetraron una acción constitucional cuestionando dicha decisión, la cual fue resuelta por esta Sala en sentencia CSJ STL1793-2021 del 15 de diciembre de ese mismo año; oportunidad en la que se declaró improcedente el amparo deprecado por ser prematuro, toda vez que «aún está pendiente la práctica de una prueba pericial que la homóloga Sala de Casación Civil decretó en el juicio en comento y la expedición de la sentencia de instancia, de modo que cumple esperar a que se resuelvan dichas etapas y el proceso culmine». 5Radicación n.° 69472
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Luego, la Sala de Casación Civil emitió sentencia sustitutiva CSJ SC2906-2021 del 29 de septiembre de 2022 , por lo que, es claro que el actor no incurrió en una acción temeraria, ya que a pesar de que, en ambas solicitudes de amparo debate la misma decisión judicial, en este caso ya se surtió la actuación que estaba pendiente. Por lo tanto, se estudiará de fondo esta última determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Oportunidad en la que la autoridad judicial accionada, en lo que
Por lo tanto, se estudiará de fondo esta última determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Oportunidad en la que la autoridad judicial accionada, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por la parte actora, señaló el significado de la simulación desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con el fin de resaltar que: Cuando se urde una simulación absoluta, lo real es la ausencia del acto de disposición de derechos presentado al exterior; en cambio, si aparece en la modalidad relativa, el acuerdo cierto de los partícipes se esconde a terceros, a quienes se exhibe un negocio diferente del que nace de la voluntad real de sus autores, ante lo cual es exigible la prevalencia de la especie convencional pactada sobre aquella puramente ficticia. En el primer evento, las partes quedan atadas « por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia», y en el segundo, adquieren entre sí «los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad» (CSJ SC1807-2015, 24 feb. , rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01). En lo íntimo de la estructura jurídica del proceso simulatorio tanto absoluto como relativo, se advierten los siguientes elementos constitutivos: i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas.
presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas. Posteriormente, después de realizar precisión sobre cada uno de los puntos anteriores, se refirió al pronunciamiento realizado por el juez de segundo grado, frente a lo cual señaló que: 6Radicación n.° 69472
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No encontró cumplido el presupuesto consistente en el consilium simulandis de quienes fungieron en el negocio jurídico en las calidades de fideicomitente y fiduciarios. Señaló, al respecto, que la ausencia de ese acuerdo se extraía de los interrogatorios de parte rendidos por los últimos. De allí concluyó el sentenciador la imposibilidad de admitir la existencia de una concertación entre los propietarios fiduciarios y su progenitor para engañar o defraudar a terceros, panorama ante el cual “inútil sería -sostuvoentrar a analizar los indicios que la parte demandante enunció” Dicho esto, se refirió a la censura del yerro fáctico presuntamente cometido por parte del tribunal por suposición de la prueba, en que «el contenido material de los interrogatorios que sirvieron de base al fallador para revocar la sentencia estimatoria del petitum de la demanda, revela hechos opuestos a los deducidos por el ad quem, pues son arquetípicamente indicativos de la simulación. La
demanda, revela hechos opuestos a los deducidos por el ad quem, pues son arquetípicamente indicativos de la simulación. La equivocación descrita, señaló el casacionista, condujo al Tribunal a preterir la valoración de los varios indicios que convergían en contra de la seriedad del negocio», por lo que «La comisión de los yerros referidos ha de llevar al juzgador a conclusiones contraevidentes, esto es, inversas a la realidad substancial que manifiestan los elementos persuasivos, dando por probados o no los hechos sobre los cuales versen». De ahí que, determinó: Es notorio que el Tribunal cometió los errores de apreciación probatoria endilgados por el recurrente, tanto el de suposición como el de preterición de medios persuasivos, que lo llevaron, de un lado, a tener por establecido que dos de los llamados a la litis, al fungir en el negocio jurídico opugnado como propietarios fiduciarios, no se confabularon con el constituyente para engañar a terceros y, de otro, a estimar improductivo detenerse en el análisis de los indicios aducidos por el demandante en pro de su cometido de evidenciar la artimaña fraguada en detrimento de sus aspiraciones como heredero en representación de su fallecido padre. En lo que respecta al primero de los desaciertos invocados por la censura, cotejado el contenido objetivo de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso por Bernardo de Jesús y Martha Lía Sierra Gaviria con las conclusiones extraídas por el sentenciador de segundo grado, encuentra la Sala que las 7Radicación n.° 69472
cotejado el contenido objetivo de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso por Bernardo de Jesús y Martha Lía Sierra Gaviria con las conclusiones extraídas por el sentenciador de segundo grado, encuentra la Sala que las 7Radicación n.° 69472 SCLAJPT-11 V.00 manifestaciones de los declarantes no permiten soportar las deducciones fácticas a que arribó el ad quem. (…) Sobre la constitución del fideicomiso contenida en la escritura pública No. 4086 protocolizada el 29 de diciembre de 2005 ante la Notaría Veinte del Círculo Notarial de Medellín, el primero aseveró que la idea de celebrarlo provino “del Dr. Carlos Aníbal Restrepo abogado gran amigo de mi papa [sic], él fue el que le hizo el fideicomiso de ahí salió la idea, por sugerencia del abogado”. Afirmó desconocer la finalidad buscada con ese negocio jurídico, indicando al respecto: “yo no tenía idea en [sic] eso y ni sabía que [sic] era un fideicomiso lo viene [sic] a saber después de la muerte de mi papa [sic]”, y al ser indagado acerca de la razón de su elección para ostentar la calidad de fiduciario junto con su hermana Martha Lía, acotó lo siguiente: “Vine a saber después de la muerte de mi papá, yo no sabía ni tenía conocimiento de ese término por decirlo así, yo sabía que había una escritura. No sabía nada de lo que usted me esta [sic] preguntando. Martha lia [sic] y yo nos manteniamos [sic] con él en la oficina, nos tenia [sic] confianza, nosotros le obedecíamos [sic] a él. nosotros [sic] nos
preguntando. Martha lia [sic] y yo nos manteniamos [sic] con él en la oficina, nos tenia [sic] confianza, nosotros le obedecíamos [sic] a él. nosotros [sic] nos manteniamos [sic] en la oficina de él, en el segundo piso de mi negocio” En relación con los inmuebles fideicomitidos, sostuvo que su hermana y él los recibieron “al mes en un documento y nos dijeron que eramos [sic] los fideicomitentes para el manejo de estos bienes y nos dijeron: seran [sic] entregados a la muerte de su papa [sic], eso fue al mes de que se murió mi papa [sic]. La entrega nos la hizo el abogado de mi padre, nos citó a todos para la entrega[,] incluso estuvo Juan Camilo”. Sobre la exclusión del demandante Juan Camilo Sierra Mesa, como fideicomisario, respecto de la mayor parte de los bienes objeto de la disposición, apuntó que “él está en ese fideicomiso, como [sic] esta [sic] repartido no se [sic], eso fue mi papa [sic] en vida, así lo hizo el [sic]. El [sic] vera [sic] que hizo”. Luego de aceptar que suscribió el referido instrumento público y preguntado sobre la razón de ese hecho, declaró que lo hizo “por orden de mi papá, yo le obedecia [sic] a él[,] no la lei [sic], no lo necesitaba[,] venia [sic] de muy buena procedencia: de mi papá”, y respecto de la persona que administró, usó y gozó de los bienes entre la celebración del fideicomiso y el deceso del constituyente
procedencia: de mi papá”, y respecto de la persona que administró, usó y gozó de los bienes entre la celebración del fideicomiso y el deceso del constituyente José Bernardo Sierra Moreno, señaló que fue aquél, “que era el dueño de todo, el [sic] disfruto [sic] de todo el usufructo hasta su muerte[,] condición que puso en el fideicomiso, la información le llegaba a la oficina, los arriendos, todo le llegaba a su nombre”. Dicho esto, el colegiado trajo a colación las declaraciones de quienes fungieron en el acto jurídico reprochado como fiduciarios, para señalar que esas versiones no eran constitutivas de confesión, ya que «las afirmaciones y negaciones de estos sujetos procesales les son del todo favorables a sus intereses personales y familiares -al menos en la línea de los hermanos consanguíneos-, de ahí que se deban valorar como 8Radicación n.° 69472 SCLAJPT-11 V.00 «declaraciones de parte, sin el peso de la confesión, para ser corroborados con los demás medios de convicción obrantes». En ese mismo sentido, estableció que: Los restantes medios de prueba no respaldan lo dicho por los propietarios fiduciarios en cuanto a su ignorancia respecto del acuerdo de voluntades que rubricaron junto con su progenitor, la finalidad perseguida con ese negocio y su rol en el fideicomiso, porque ninguno de los documentos aportados da cuenta de ese aspecto en específico; a los demás convocados al juicio ni a su promotor, les consta el conocimiento, como tampoco la nesciencia de éstos sobre tales
rol en el fideicomiso, porque ninguno de los documentos aportados da cuenta de ese aspecto en específico; a los demás convocados al juicio ni a su promotor, les consta el conocimiento, como tampoco la nesciencia de éstos sobre tales particularidades y las afirmaciones de uno de ellos al respecto, amén de erigirse en simples conjeturas, carecen de credibilidad en la medida que benefician sus propias aspiraciones procesales.
Además, el desconocimiento que alegan los interrogados sobre los elementos del negocio celebrado, las obligaciones adquiridas en virtud del mismo, la finalidad perseguida y la razón de recurrir a la figura del fideicomiso en lugar de utilizar otra especie convencional, contrario a revelar la ausencia del consilium simulandis, es indicativo de que Bernardo de Jesús y Martha Lía Sierra Gaviria, contribuyeron con su aquiescencia a la consumación del engaño querido por su padre para disminuir los bienes de su acervo herencial, con menoscabo de los intereses del también heredero Juan Camilo Sierra Mesa, sobrino de los citados y nieto del fideicomitente. Lo cierto es que, si la constitución del fideicomiso hubiera sido un negocio serio y no meramente aparente, luego de aceptar la tarea que se les encomendó, esto es, la de transferir la propiedad de los múltiples predios y acciones a los beneficiarios, una vez cumplida la “condición” impuesta por el constituyente, que no era otra que su propio deceso, los fiduciarios estarían enterados de las obligaciones que debían cumplir y de los términos en que habían de satisfacerlas, así como podrían explicar satisfactoriamente la naturaleza del
que no era otra que su propio deceso, los fiduciarios estarían enterados de las obligaciones que debían cumplir y de los términos en que habían de satisfacerlas, así como podrían explicar satisfactoriamente la naturaleza del acuerdo y lo que se buscaba con aquél. […] De otra parte, los demandados fiduciarios no sólo accedieron a otorgar la escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, en la que, a través de la figura del fideicomiso, el señor José Bernardo Sierra Moreno, dispuso de la mayor parte de sus activos patrimoniales, sino que también signaron los instrumentos públicos Nos. 611 de 28 de febrero de 2006, por medio del cual constituyó fideicomiso sobre otro bien raíz; 665 otorgada el 6 de marzo del mismo año para aclarar que uno de los inmuebles mencionados en la escritura originaria no hace parte del acto; y 1845 de 8 de junio de esa anualidad, donde excluyó una de las heredades. Luego, es inexplicable que desconozcan los elementos básicos de la negociación, el tipo de convenio celebrado y su finalidad, cuando no sólo firmaron una escritura pública contentiva de la constitución del fideicomiso, 9Radicación n.° 69472 SCLAJPT-11 V.00 sino otros tres instrumentos de similar índole, para incluir o excluir bienes de propiedad del fideicomitente. La rúbrica impuesta por los demandados Bernardo de Jesús y Martha Lía Sierra Gaviria en los mencionados documentos, es una expresión clara de su
propiedad del fideicomitente. La rúbrica impuesta por los demandados Bernardo de Jesús y Martha Lía Sierra Gaviria en los mencionados documentos, es una expresión clara de su consentimiento en los actos aparentes, con el cual aportaron al resultado de consumar el engaño ante terceros. Expuesto esto, la Homóloga Civil determinó la existencia de un «consilium simulandis» entre los pactantes Bernardo Sierra Moreno y Bernardo de Jesús y Martha Lía Sierra Gaviria, «quienes dijeron ser los hijos más cercanos por el trato de confianza que tenían con él, permanecer juntos en la oficina común y auxiliarlo en sus necesidades, concierto que pasó inadvertido ante la vista del Tribunal, por causa del yerro de suposición de prueba denunciado en la censura». Por lo tanto: El comentado desacierto condujo al juzgador a cometer otro de igual trascendencia, consistente en preterir la valoración de la prueba indiciaria, porque al encontrar no probado el acuerdo conciliatorio de los involucrados en el negocio cuestionado por el demandante, estimó innecesario acometer dicha labor. Empero, como se acreditó que, contrario a lo deducido por el ad quem, sí existió una connivencia de quienes fungieron en las calidades de fideicomitente y de propietarios fiduciarios, se tornaba imperativo el análisis de los varios indicios enunciados por el demandante para la demostración de la apariencia negocial base de sus aspiraciones en la litis y de todos aquellos que le sirvieran para desentrañar la auténtica voluntad de los partícipes. […].
enunciados por el demandante para la demostración de la apariencia negocial base de sus aspiraciones en la litis y de todos aquellos que le sirvieran para desentrañar la auténtica voluntad de los partícipes. […]. Para demostrar la simulación no bastará, sin embargo, un solo indicio. Se requiere de un cúmulo apreciable de aquellos que sean graves, precisos y concordantes, cuya evaluación corresponde realizar de manera conjunta, acorde con la previsión consagrada en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (actualmente 242 del Código General del Proceso), que impone al juzgador de la causa apreciar los indicios “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. El tribunal, frente a la queja planteada por el casacionista en torno a la «omisión de elementos circunstanciales como la ignorancia absoluta 10Radicación n.° 69472 SCLAJPT-11 V.00 por parte de los fiduciarios del negocio que afirmaron celebrar» , para reflexionar que: La Ignorancia de los fiduciarios sobre el acto celebrado: En otro segmento de esta considerativa se efectuó la valoración concerniente a la nesciencia exhibida procesalmente por los demandados Bernardo de Jesús y Martha Lía Sierra Gaviria, en torno a los elementos esenciales, clase y propósito del fideicomiso constituido por su padre, en el cual ellos aceptaron la designación de fiduciarios, precisándose allí que la aducida ignorancia, a la vez de indicativa de la
constituido por su padre, en el cual ellos aceptaron la designación de fiduciarios, precisándose allí que la aducida ignorancia, a la vez de indicativa de la existencia del consilium simulandis echado de menos por el Tribunal, constituye indicio de la falta de seriedad del negocio, el cual converge con el de “inertia” o pasividad de los señalados pactantes, también analizado por la Sala al refutar la anotada consideración enarbolada por el ad quem. Entre las partes existía una especial proximidad, derivada en parte del vínculo filial de primer grado que los unía según se acreditó con el dicho de los contendores procesales, pues el demandante afirmó que el fideicomitente tenía la condición de progenitor de los fiduciarios, calidad que estos aceptaron al contestar el libelo y al rendir interrogatorio. Su atestación fue ratificada por los otros demandados, también hijos del constituyente, medios probatorios a los que debe reconocerse valor de convicción, habida cuenta que no es necesaria la prueba exigida por la ley para la acreditación del estado civil, sino únicamente la “familiaridad”, pues en ésta anida el indicio simulatorio.
Aunado a lo expuesto, los vinculados eran depositarios recíprocos de lazos afectivos, puestos en evidencia por los hermanos Bernardo de Jesús y Martha Lía en sus declaraciones. Por esto, concluyó que: Por consiguiente, si el ajustado por los intervinientes hubiese sido un fideicomiso real, lo esperable sería que el constituyente dejara de comportarse como el propietario de los activos cuyo derecho de dominio transfirió a sus
Por consiguiente, si el ajustado por los intervinientes hubiese sido un fideicomiso real, lo esperable sería que el constituyente dejara de comportarse como el propietario de los activos cuyo derecho de dominio transfirió a sus hijos Bernardo de Jesús y Martha Lía, y amoldara su conducta a la nueva situación generada por la convención, al paso que los adquirentes pasaran a ejercitar los actos sobre los bienes fideicomitidos a que tienen derecho por razón de la relación jurídica constituida. Sin embargo, las pruebas revelan que ese proceder de común ocurrencia en los actos negociales verídicos no tuvo lugar, porque según lo afirmaron los fiduciarios y se deduce de la limitación convencional impuesta por su progenitor, ellos no ejercían ningún control material ni jurídico sobre los inmuebles y muebles transmitidos, no los administraban y sólo acaecida la muerte del fideicomitente, se enteraron de que debían realizar la restitución a los fideicomisarios. Frente a la retención de la posesión, se estipuló que: 11Radicación n.° 69472
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La retención de la posesión de los bienes, acreditada en el proceso con los interrogatorios de sus hijos, de los cuales se citaron los apartes más relevantes, denota la ausencia de intención del constituyente de tornar eficaz la transferencia del derecho de dominio bajo la figura convencional empleada, la cual se ciñó a una simple operación formal de traslación provisoria del dominio,
denota la ausencia de intención del constituyente de tornar eficaz la transferencia del derecho de dominio bajo la figura convencional empleada, la cual se ciñó a una simple operación formal de traslación provisoria del dominio, en tanto no hubo disposición material ni jurídica, facultades propias del contenido del derecho real de propiedad que no le están excluidas al propietario fiduciario conforme a la normatividad civil. Con relación a la transferencia masiva de bienes, se estableció que: Llama la atención que el acto dispositivo cuestionado recayera sobre una buena cantidad de recursos patrimoniales del fideicomitente y que su transferencia, salvo de uno solo de los fundos, se ordenara en un mismo convenio, pues no es lo acostumbrado por personas de hacienda considerable que, sin una causa justificada, se deshagan de gran parte o de la mayoría de los activos que la componen, y es, aún más extraño, que lo haga respecto de aquellos que tienen una importante significación pecuniaria. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Respecto a la presunta ocultación del acto a terceros, ya que los demandados manifestaron que no conocieron la existencia del acto jurídico
la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Respecto a la presunta ocultación del acto a terceros, ya que los demandados manifestaron que no conocieron la existencia del acto jurídico objeto de la demanda, sino hasta después del óbito del constituyente, por lo que «advirtió notorio el ánimo de los intervinientes en el fideicomiso de que se ignorara la disposición de los varios bienes de capital, incluso frente a quienes debido a los lazos familiares existentes y la magnitud de la transferencia, no debieron desconocerla, de haberse pretendido la consecución de fines lícitos». El tribunal señaló que, del análisis conjunto de los interrogatorios practicados y las pruebas documentales incorporadas al plenario, tornan verosímil la tesis del convocante sobre el fin perseguido con el 12Radicación n.° 69472 SCLAJPT-11 V.00 fingimiento, valga acotar, la disminución del patrimonio del de cujus, para excluir la mayor parte de activos de la masa herencial, con afectación de sus futuros derechos como legitimario. Finalmente, la corporación judicial accionada, concluyó que: La simulación del fideicomiso constituido por José Bernardo Sierra Moreno mediante la escritura pública No. 4086 protocolizada el 29 de diciembre de 2005 ante la Notaría Veinte del Círculo Notarial de Medellín, aclarada en