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CSJ - STL4370-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4370-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4370-2020 Radicación n. 89115 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROCÍO SOCORRO LOAIZA DE VÉLEZ contra el fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el BANCO DE

COLOMBIA S.A. - BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES ROCÍO SOCORRO LOAIZA DE VÉLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

«SOLIDARIDAD, ACCEDER AL SERVICIO PÚBLICO DE LARadicación n.° 89115

SCLAJPT-12 V.00

BANCA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD HUMANA ,

ACCEDER A LA ECONOMÍA EN CONDICIONES DE

IGUALDAD Y OPORTUNIDAD , PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR» , presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora adquirió

INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR» , presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora adquirió varios contratos de mutuo con la entidad bancaria Bancolombia S.A., entre ellos: 3 «Credi ágil» y 2 tarjetas de crédito, y que antes de la declaratoria de pandemia por parte del Gobierno Nacional, se encontraba al día en las cuotas mensuales de estos. Relató que el 26 de marzo de 2020 elevó derecho de petición ante la mencionada entidad con el fin de obtener el «congelamiento de todos los productos financieros (…) por 6 meses»; no obstante, aduce que el 3 de abril siguiente, aquella le indicó que había decidido «congelar por tres meses (abril, mayo y junio) los créditos de personas naturales y negocios independientes» y, en cuanto a las tarjetas de crédito le informó que (i) le ampliaría los plazos de los avances que realice desde el 17 de marzo en adelante, (ii) para las compras internacionales el plazo se amplía a 36 meses y (iii) para los productos de primera necesidad la tasa de interés sería reducida al 0,98% mensual. La actora sostuvo que los alivios otorgados son «prácticamente nulos», comoquiera que los intereses de sus 2Radicación n.° 89115 SCLAJPT-12 V.00 créditos no fueron congelados y sus tarjetas siguen

«prácticamente nulos», comoquiera que los intereses de sus 2Radicación n.° 89115 SCLAJPT-12 V.00 créditos no fueron congelados y sus tarjetas siguen generando pago de capital e interés mensual. Arguyó que con la situación actual del País le es imposible atender el gasto de sus productos en el banco , que nadie está obligado a lo imposible, que el Gobierno Nacional «nos tiene encerrados», situación que le impide generar recursos para pagar sus deudas y que «es hora» de que Bancolombia S.A. le «retribuya a la sociedad las ganancias que ha obtenido durante veinte años seguidos, a costillas de políticas públicas diseñadas exclusivamente para que la banca gane». Finalmente, critica que las ayudas suministradas por el Estado «son miserables, un tarro de aceite, dos rollos de papel higiénico, unos bonos de $100.000 [y que] con estas (…) no se puede sobrellevar la crisis y mucho menos estar al día con el pago de las obligaciones bancarias». Con base en lo anterior, acudió a esta acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se les ordene a la Presidencia de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia que conminen a Bancolombia S.A. a suspender el cobro de sus créditos y tarjetas de crédito, así como los intereses corrientes y de mora durante 5 meses, además de reestructurarlos. 3Radicación n.° 89115

Bancolombia S.A. a suspender el cobro de sus créditos y tarjetas de crédito, así como los intereses corrientes y de mora durante 5 meses, además de reestructurarlos. 3Radicación n.° 89115

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la queja constitucional y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Presidencia de la República indicó que la actora no identifica una acción u omisión por parte de esa autoridad con la que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales . Así mismo, mencionó algunas de las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional con el fin de mitigar la propagación del Covid19, así como su impacto económico en la sociedad. Por su parte, la Superintendencia Financiera sostuvo que emitió las Circulares Externas 007 y 014 de 2020 a través de las cuales dispuso los alivios a los que se podían acoger los clientes de los bancos; no obstante, resaltó que cada entidad es autónoma en la forma cómo aplica los beneficios o períodos de gracia con sus clientes. Igualmente, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos económicos ni para ventilar discrepancias en las decisiones adoptadas por las autoridades gubernamentales para hacer frente a la emergencia por la que atraviesa el país.

mecanismo idóneo para reclamar derechos económicos ni para ventilar discrepancias en las decisiones adoptadas por las autoridades gubernamentales para hacer frente a la emergencia por la que atraviesa el país. 4Radicación n.° 89115

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Finalmente, Bancolombia S.A. refirió que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la actora; además, que ha otorgado alivios financieros tanto a sus créditos como a sus tarjetas y que la presente queja constitucional luce improcedente, toda vez que se trata de una controversia contractual que deberá agotar ante la jurisdicción ordinaria. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de junio de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, negó el amparo constitucional al considerar que el actuar de Bancolombia S.A. se ciñó a las Circulares emitidas por la Superintendencia Financiera y, en tal virtud, no es dable considerar que se vulneró el debido proceso de la actora. Igualmente, sostuvo que la petente no expuso sus condiciones particulares, pues solamente indicó que la pandemia la afectó, manifestación que no basta para acceder a sus pretensiones, aunado a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer pretensiones de carácter económico.

III. IMPUGNACIÓN

acceder a sus pretensiones, aunado a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer pretensiones de carácter económico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rocío Socorro Loaiza de Vélez la impugna para lo cual sostiene que sus reproches van dirigidos contra las directrices emitidas por la Superintendencia Financiera, pues, en su sentir, son «tenues [y] débiles».

5Radicación n.° 89115

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Por otro lado, refiere que no es necesario arrimar a la presente acción «certificado de ser pobre, certificado que no es pensionada, que la nevera está vacía, testimonios que acrediten que está aguantando hambre, [entre otros]», pues tal exigencia desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho.

Así mismo, menciona que el único mecanismo que tiene a su alcance es la acción de tutela, pues todos los juzgados están cerrados. Finalmente, expone que no es dable apoyarse en precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, toda vez que no existe ninguno que se haya emitido en una situación de pandemia como la que atravesamos.

VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 6Radicación n.° 89115 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar (i) si el juez de tutela está facultado para controlar las directrices emitidas por la Superintendencia Financiera y (ii) si es o no necesario arrimar a la acción de tutela medios de prueba que demuestren la vulneración de las garantías fundamentales que se alegan. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. ¿EL JUEZ DE TUTELA ESTÁ FACULTADO PARA CONTROLAR

LAS DIRECTRICES EMITIDAS POR LA S UPERINTENDENCIA

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. ¿EL JUEZ DE TUTELA ESTÁ FACULTADO PARA CONTROLAR

LAS DIRECTRICES EMITIDAS POR LA S UPERINTENDENCIA

FINANCIERA?

Como primera medida, para esta Sala es menester advertir que la actividad bancaria es un servicio público 1 dirigido a canalizar el ahorro y la inversión entre oferentes y demandantes del capital y una de sus principales funciones es la emisión de productos financieros, entre ellos,

1 CC SU-157-1999

7Radicación n.° 89115 SCLAJPT-12 V.00 prèstamos y créditos dirigidos a la sociedad en general. Así las cosas, es dable concluir que los bancos desempeñan una importante labor para los fines de una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, de ahí que el Estado establece cierto tipo de obligaciones y garantías con el fin de lograr un equilibrio entre estos y sus clientes, para lo cual, dispuso una entidad dirigida a ejercer inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan este tipo de actividades, esto es, la Superintendencia Financiera. En tal virtud, es deber de las entidades bancarias asumir responsabilidades sociales en la construcción de valores de integridad, con el compromiso de devolver a la sociedad en servicios, lo que toman de ella para desarrollar su actividad lucrativa. No obstante, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política, establece que no puede acudirse a la queja constitucional cuando se cuente con otros medios

para desarrollar su actividad lucrativa. No obstante, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política, establece que no puede acudirse a la queja constitucional cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De ahí que, pese a que la promotora pudo elevar sus inconformidades directamente ante la Superintendencia convocada, no hay constancia de que lo hiciera, como 8Radicación n.° 89115 SCLAJPT-12 V.00 tampoco de las razones que la llevaron a desechar dicha petición, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante esa actuación pudo, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en esta oportunidad pretende. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no acudir ante dicha autoridad por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitirlo, utilizar la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede

residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la petición de actualización del avalúo por parte de la gestora, dicha pretensión deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 9Radicación n.° 89115

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Finalmente, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la solicitante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la petición ante la autoridad competente; no

perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la petición ante la autoridad competente; no obstante, se advierte que en sub lite no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.

2. ¿ES NECESARIO ARRIMAR A LA ACCIÓN DE TUTELA MEDIOS

DE PRUEBA QUE DEMUESTREN LA VULNERACIÓN DE LAS

GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ALEGAN?

En lo concerniente a este interrogante, importa precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, de ahí se advierte que para esta Sala es insoslayable que la promotora no solo tiene la carga de manifestar porque su situación es particular y merece una especial protección por parte del juez constitucional, sino que también debe acreditar la presencia del agravio que reprocha. Así las cosas, como bien lo manifestó el a quo constitucional le correspondía a la interesada demostrar la afectación de sus garantías constitucionales y, para este caso particular, debió señalar cuáles de sus necesidades 10Radicación n.° 89115 SCLAJPT-12 V.00 quedarían insatisfechas si no se le concede el «congelamiento de todos los productos financieros (…) por 6 meses» o las razones que le impiden asumir el pago de sus responsabilidades financieras, con el fin de lograr que el

quedarían insatisfechas si no se le concede el «congelamiento de todos los productos financieros (…) por 6 meses» o las razones que le impiden asumir el pago de sus responsabilidades financieras, con el fin de lograr que el operador ius fundamental estudiara y ponderara sus súplicas a través de este mecanismo excepcional. No obstante, la actora no solo no allegó ningún medio de prueba que llevara a esta Sala al convencimiento de la presunta violación de sus garantías superiores, sino que ni siquiera manifestó sus circunstancias especiales, por ejemplo, si sufre alguna discapacidad, si tiene personas a cargo, si sus ingresos dependen del trabajo informal, si pertenece a la tercera edad, o cualquier otra situación particular que permita al juez constitucional estudiar las posibilidades de intervenir para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De lo dicho en precedencia, se concluye que, efectivamente, quien acude a la acción de tutela está en la obligación de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales , pues no hacerlo, impide el amparo de las garantías que alega como desconocidas.

Y comoquiera que -se iterala promotora no manifestó sus circunstancias especiales, ni mucho menos las acreditó, la presente solicitud de amparo está llamada al fracaso. 11Radicación n.° 89115

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer

la presente solicitud de amparo está llamada al fracaso. 11Radicación n.° 89115

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89115

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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