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CSJ - STL4371-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4371-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4371-2020 Radicación n.° 89171 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DAIRA LUCUMÍ ARCE contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la FUNDACIÓN CENTRO

COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALESFCECEP, CONSTANZA PÉREZ , GUSTAVO RUIZ

MONTOYA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE

RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89171

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DAIRA LUCUMÍ ARCE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «SEGURIDAD JURÍDICA» p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que en abril de 2012 la promotora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con

el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que en abril de 2012 la promotora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla con el fin de representarlo judicialmente en el proceso ordinario laboral que este adelantó contra la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, en el que pretendió el reconocimiento y pago de su pensión sanción, trámite que se llevó a cabo en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Relató que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que revocó la de primer grado tras declarar probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual su mandante decidió recurrir en casación. La promotora indicó que debido a la «técnica especial exigida» para dicho mecanismo extraordinario, acordó con su cliente que buscarían un abogado especialista en el tema y «días después ella sugirió el nombre de dos (2) colegas, sin 2Radicación n.° 89171 SCLAJPT-12 V.00 embargo, él le manifestó que un familiar le había recomendado al Dr. Gustavo Ruiz Montoya». Refirió que su poderdante le informó que suscribió un contrato en 2013 con dicho profesional del derecho, « pero solo [para] la elaboración de la “demanda de casación y el

recomendado al Dr. Gustavo Ruiz Montoya». Refirió que su poderdante le informó que suscribió un contrato en 2013 con dicho profesional del derecho, « pero solo [para] la elaboración de la “demanda de casación y el ejercicio de los trámites inherentes [al] recurso extraordinario». Aduce que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 20 de noviembre de 2018 esta Sala de la Corte casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la de primera instancia. La petente sostuvo que su mandante falleció el 12 de octubre de 2015, motivo por el cual, el 23 de enero de 2019 su conyugue supérstite, Constanza Pérez, otorgó poder al abogado Gustavo Ruiz Montoya para que, en su nombre y representación, iniciara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, en tal virtud, suscribieron un otrosí modificatorio del acuerdo de voluntades que el fallecido celebró en 2013. Refirió que el 4 de marzo de 2019, Constanza Pérez radicó ante el juzgado de conocimiento un incidente de regulación de honorarios profesionales; sin embargo, mediante auto de 30 de abril de 2019 el a quo resolvió no darle prosperidad, por falta de legitimación en la causa. La tutelista añadió que Constanza Pérez no ha solicitado al Juzgado ser reconocida como sucesora procesal de conformidad con el artículo 68 del Código

La tutelista añadió que Constanza Pérez no ha solicitado al Juzgado ser reconocida como sucesora procesal de conformidad con el artículo 68 del Código 3Radicación n.° 89171

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General del Proceso; no obstante, el mismo 30 de abril de 2019 el abogado Ruiz Montoya radicó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali la solicitud de ejecución de la sentencia con varios documentos, entre ellos, el poder otorgado por aquella, proceso que la hoy actora también adelantó, pues en su sentir, permanecían vigentes las facultades otorgadas por el causante. Resaltó que el 3 de julio de 2019, Gustavo Ruiz Montoya radicó un nuevo memorial en el que pidió efectuar el control de legalidad respecto del proceso, toda vez que el poder que le otorgó el causante para atender el recurso de casación, tenía inmersa la facultad de cobrar. Así mismo, requirió que a Constanza Pérez se le tuviera como sucesora procesal; empero, en auto de 23 de agosto siguiente, el despacho resolvió no modificar su decisión.

Expuso que, pese a lo anterior, a través de auto de 1.º de octubre de 2019 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (i) aceptó a Constanza Pérez como sucesora procesal de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla, (ii) tuvo por revocado el poder conferido a la hoy accionante, (iii) se abstuvo de dar

de Cali (i) aceptó a Constanza Pérez como sucesora procesal de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla, (ii) tuvo por revocado el poder conferido a la hoy accionante, (iii) se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución presentada por esta, (iv) reconoció personería para actuar a Gustavo Ruiz Montoya y (v) libró mandamiento de pago contra FCECEP. Narró que elevó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra dicha determinación; no obstante, en 4Radicación n.° 89171 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 24 de octubre de la misma anualidad el fallador de primer grado rechazó la alzada tras argumentar que el auto que acepta la revocatoria de poder no es susceptible de recurso. Cuestionó la determinación 1.º de octubre de 2019 , en síntesis, porque, en su sentir, el despacho convocado «no se dio a la tarea de revisar siquiera los argumentos por ella expuestos (…)». Igualmente, alegó que el a quo no tuvo en cuenta (i) que la cónyuge supérstite no puede ser reconocida como sucesora procesal del causante, pues no lo ha solicitado expresamente, (ii) que el poder conferido por Herrán Zorrilla a Ruiz Montoya se extinguió una vez culminó el trámite del recurso extraordinario de casación, y (iii) que para la época en la que Constanza Pérez le confirió poder al profesional del derecho en mención, no estaba legitimada en la causa tal como lo indicó el despacho en auto de 30 de abril de 2019. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

en la que Constanza Pérez le confirió poder al profesional del derecho en mención, no estaba legitimada en la causa tal como lo indicó el despacho en auto de 30 de abril de 2019. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 1.º de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , así como los actos acaecidos con posterioridad a dicha data dentro del proceso ejecutivo que se censura. Como consecuencia de ello, pidió que se emita una nueva 5Radicación n.° 89171 SCLAJPT-12 V.00 decisión respecto a su solicitud de ejecución de la sentencia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 5 de diciembre de 2019, negó el amparo invocado , motivo por el cual la accionante la impugnó. De la alzada conoció la homóloga Civil, Corporación que en providencia CSJ ATC101-2020, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues de conformidad con el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 la autoridad competente para adelantar el presente trámite era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En cumplimiento a la anterior decisión, en proveído de

la autoridad competente para adelantar el presente trámite era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En cumplimiento a la anterior decisión, en proveído de 26 de febrero de 2019, dicha Magistratura admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP, a Constanza Pérez, a Gustavo Ruiz Montoya, así como a los herederos indeterminados de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales – FCECEP indicó que se allana a lo que se pruebe en el presente asunto. 6Radicación n.° 89171

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Así mismo, sostuvo que con la sucesora procesal y su apoderado suscribió un acta de cumplimiento de la sentencia por valor de $115.000.000, por concepto de retroactivo pensional. Por su parte, Gustavo Ruiz Montoya solicitó se niegue la presente acción, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la promotora. Igualmente, relató que la actora elevó una demanda contra Constanza Pérez con el fin de obtener el cobro de sus honorarios profesionales. Finalmente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali informó las actuaciones adelantadas tanto en el

actora elevó una demanda contra Constanza Pérez con el fin de obtener el cobro de sus honorarios profesionales. Finalmente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali informó las actuaciones adelantadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo a continuación. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 16 de marzo de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que en el contrato de mandato suscrito entre el causante y la abogada se pactó que el contratante podía revocar el poder «con el pago inmediato de seis millones de pesos a título de sus honorarios». Igualmente, refirió que una vez Herrán Zorrilla le confirió poder al abogado Ruiz Montoya para representarlo en casación ante esta Corporación se tuvo por revocado el anterior, de conformidad con los artículos 76 del Código General del Proceso y 2189 del Código Civil y, a partir del auto que admitió expresa o implícitamente dicha 7Radicación n.° 89171 SCLAJPT-12 V.00 revocatoria la hoy actora tenía el término de 30 días para iniciar el incidente de regulación de honorarios. Así mismo, sostuvo que de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2189 el mandato culmina con la muerte del poderdante; no obstante, el inciso 5.º del articulo 76 establece que el fallecimiento de este no pone fin al poder cuando ya se haya presentado la demanda, pero

muerte del poderdante; no obstante, el inciso 5.º del articulo 76 establece que el fallecimiento de este no pone fin al poder cuando ya se haya presentado la demanda, pero los sucesores o herederos lo pueden revocar. Finalmente, indicó que pese a que el proceso ejecutivo es a continuación del ordinario, lo cierto es que se trata de causas distintas y, en tal virtud, la cónyuge supérstite del demandante tenía plena potestad para revocar el mandato conferido a la hoy convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Daira Lucumí Arce la impugna para lo cual reprocha que en el auto de 1.º de octubre de 2019 se resolvió un aspecto que ya había sido discutido en anterior oportunidad, a través de los proveídos de 30 de abril y 13 de junio de 2019.

Igualmente, cuestiona que el despacho enjuiciado rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído en mención bajo el único argumento de que «no procede ningún tipo de alzada». 8Radicación n.° 89171

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Indica que el Tribunal de primer grado no aplicó de forma correcta el inciso 1.º del artículo 76 del Código General del Proceso, pues este reza: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se asigne otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se asigne otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 9Radicación n.° 89171

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali lesionó los derechos fundamentales de la actora al (i) emitir el auto de 1.º de octubre de 2019, (ii) resolver, a través de dicho proveído, un asunto que ya había sido zanjado con anterioridad en las providencias de 30 de abril y 13 de junio de 2019 y (iii) proferir la decisión de 24 de octubre de 2019 mediante el cual rechazó el recurso de apelación elevada contra la de 1.º de octubre de 2019. En ese orden, procede la Sala a analizar tales cuestionamientos.

1. ¿ERRÓ EL JUZGADO CONVOCADO AL EMITIR EL AUTO DE

1.º DE OCTUBRE DE 2019?

10Radicación n.° 89171

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Al respecto, se advierte que, contrario a lo aludido por

1. ¿ERRÓ EL JUZGADO CONVOCADO AL EMITIR EL AUTO DE

1.º DE OCTUBRE DE 2019?

10Radicación n.° 89171

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, se advierte que, contrario a lo aludido por la hoy petente, no hay nada que reprocharle al juzgado convocado pues fundamentó su decisión bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso ejecutivo y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. El a quo afirmó que de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso y las piezas procesales allegadas, Constanza Pérez acreditó ser la cónyuge supérstite de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla y, en tal virtud, la declaró como sucesora procesal de este. Igualmente, reconoció personería al apoderado elegido por ella, esto es, Gustavo Ruiz Montoya, de acuerdo con las facultades conferidas en el mandato otorgado para el efecto. Así las cosas, sostuvo que con ocasión a lo normado en el artículo 76 ibidem tendría por revocado el mandato de Daira Lucumí Arce. Por otra parte, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución elevada por la hoy accionante «por existir en el ordenamiento jurídico norma expresa facultando al sucesor procesal para revocar y/o sustituir el poder inicial». Finalmente, libró mandamiento de pago tras considerar que la demanda elevada por Ruiz Montoya cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 422 del mencionado compendio normativo.

Finalmente, libró mandamiento de pago tras considerar que la demanda elevada por Ruiz Montoya cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 422 del mencionado compendio normativo. 11Radicación n.° 89171

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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que la cónyuge supérstite estaba llamada a suceder procesalmente al causante y podía otorgarle poder para su representación, al abogado a quien ella eligiera. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, esta Corporación advierte que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la

argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, cabe destacar, ni si quiera probó la petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas previo un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. 12Radicación n.° 89171

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De modo que no es dable considerar que erró el juzgado al emitir la decisión combatida, toda vez que esta en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

2. ¿EL ASUNTO RESUELTO A TRAVÉS DEL AUTO DE 1.º DE OCTUBRE DE 2019 YA SE HABÍA ZANJADO CON ANTERIORIDAD EN LAS PROVIDENCIAS DE 30 DE ABRIL Y 13 DE

JUNIO DE 2019?

Sobre el particular se tiene que no le asiste razón a la promotora, comoquiera que los proveídos de 30 de abril y 13 de junio de 2019 se emitieron en el trámite del proceso

JUNIO DE 2019?

Sobre el particular se tiene que no le asiste razón a la promotora, comoquiera que los proveídos de 30 de abril y 13 de junio de 2019 se emitieron en el trámite del proceso ordinario. Recuérdese que, inclusive, en este último, el juez de conocimiento ordenó cumplir lo dispuesto en el numeral 2.º del auto de 30 de abril de esa anualidad, esto es, archivar las diligencias. Por su parte, la determinación de 1.º de octubre de 2019 se dictó en el proceso ejecutivo, tanto así, que en esta se ordenó librar la orden de apremio, como quedó visto en precedencia. 13Radicación n.° 89171

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De ahí que, tal como lo indicó el a quo constitucional, las providencias se profirieron en causas distintas; luego, no es dable considerar que el mismo tema se zanjó en igual debate procesal.

3. ¿ERRÓ EL DESPACHO ENJUICIADO AL EMITIR EL

PROVEÍDO DE 24 DE OCTUBRE DE 2019?

Finalmente, se advierte que la decisión de rechazar el recurso de apelación elevado contra el auto de 1.º de octubre de 2019, en lo que respecta a la revocatoria del poder conferido a la hoy accionante, se ajustó a las normas que regulan el asunto, comoquiera que el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no enlista tal providencia en los autos susceptibles de apelación y por su parte, el inciso 2.º del artículo 76 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no enlista tal providencia en los autos susceptibles de apelación y por su parte, el inciso 2.º del artículo 76 del Código General del Proceso dispone: «el auto que admite la revocatoria no tendrá recursos». De ahí que no es posible considerar que erró el juzgador en su determinación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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