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CSJ - STL4373-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4373-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4373-2020 Radicación n.° 59800 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela incoada por MILAGRO YANETH SILVA MENA

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA , y la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por exceso ritual manifiesto, «extralimitaciones de las funciones del servidor público» y «omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales », en los que presuntamente incurrieron las autoridades convocadas.Radicación n.° 59800

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que inició proceso declarativo de prescripción extraordinaria de dominio en contra de los señores Elías Antonio Muvdi Abufhele, Rafael Enrique Muvdi Abufhele, Graciela Beatriz Muvdi Abufhele, Rosa Emilia Muvdi Abufhele, Teresa Leonor Muvdi Abufhele, Yolanda Catrina Muvdi Abufhele y María del Rosario Muvdi Abufhele, el que correspondió Juzgado Quince Civil del Circuito de

Abufhele, Teresa Leonor Muvdi Abufhele, Yolanda Catrina Muvdi Abufhele y María del Rosario Muvdi Abufhele, el que correspondió Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 201600725; que en el curso del proceso se demostró con prueba testimonial y pericial «que cumplía con los requisitos de la ley exige, para prescribir el dominio del inmueble objeto de litigio»; que el juez de primer grado «incurriendo abiertamente en una vía de hecho, profirió una sentencia de primera instancia, el 5 de febrero de 2019, manifiestamente contraria a la [l]ey» , y negó las pretensiones de la demanda desconociendo su calidad de poseedora y ordena la entrega del predio a los demandados. Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el que fue admitido el 10 de abril de 2019 y el 17 de julio de ese año lo sustentó por escrito; que el 30 de agosto siguiente se prorrogó el término para dictar sentencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso; que se fijó fecha para la audiencia de segunda instancia, para el 22 de enero de 2020 a las 10:30 am, oportunidad en la que la colegiatura declaró desierto el recurso por la inasistencia de su apoderado, ya que este renunció al poder; que su representante judicial y el magistrado que tenía a su cargo el asunto, entraron en disputa, pero tal situación no puede perjudicarla. 2Radicación n.° 59800

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representante judicial y el magistrado que tenía a su cargo el asunto, entraron en disputa, pero tal situación no puede perjudicarla. 2Radicación n.° 59800

SCLAJPT-11 V.00

Que interpuso una acción de tutela y la Sala Civil de esta Corporación la negó el 11 de marzo de 2020; que el 22 de abril de esta anualidad, esta Sala profirió una decisión en un caso igual al de ella; que con su actuar el tribunal le vulneró sus derechos porque al declarar desierto el recurso le impuso una sanción que no está consagrada en el artículo 322 del Código General del Proceso; que «LAS NORMAS

SANCIONATORIAS SON DE INTERPRETACIÓN

RESTRICTIVA Y NO ES POSIBLE EXTENDER SU ÁMBITO

DE ACCIÓN A HIPÓTESIS DIFERENTES DE LAS SITUACIONES Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL LEGISLADOR CONSIDERÓ», por lo que el tribunal «se extralimitó en sus funciones». (mayúsculas y negrillas en el escrito) Con auto del 24 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al accionado y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de esta queja. Dentro del término concedido, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, refirió que en ese despacho la señora Milagro Yaneth Silva Mena tramitó el proceso de pertenencia adquisitiva de dominio que cuestiona en vía constitucional, y que culminó con sentencia absolutoria, decisión que fue recurrida y confirmada por el superior (sic). Que la actuación respetó los derechos de las partes, por lo

constitucional, y que culminó con sentencia absolutoria, decisión que fue recurrida y confirmada por el superior (sic). Que la actuación respetó los derechos de las partes, por lo que pidió declarar improcedente el resguardo. A su turno La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, indicó que la señora Silva Mena ha presentado dos tutelas anteriores en la que cuestiona el mismo asunto; 3Radicación n.° 59800 SCLAJPT-11 V.00 que la segunda de estas se profirió sentencia de primer grado el 11 de marzo de 2020 y mediante auto del 29 de mayo del mismo año se concedió la impugnación interpuesta por la accionante. Que no tiene ninguna disputa ni inconformidad con el apoderado de la demandante, pero al parecer el profesional del derecho «utiliza similares metodologías de no comparecer a sus audiencias y luego de la declaración de desierto, procede a instaurar acciones de tutela; reitero, que si el abogado se hubiera presentado a esa audiencia a cumplir con su deber hubiera sido proferida ese mismo, día 22 de enero de 2020, la sentencia correspondiente» . Agregó que «la accionante cabal y oportuno conocimiento de esa “renuncia” de su apoderado, tal y como lo reconoció en la realización de esa citada audiencia, a la cual compareció, sin designar uno nuevo y solo dos días después, ya lo tenía para presentar recursos en contra de la decisión de “desierto”». Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991,

recursos en contra de la decisión de “desierto”». Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

4Radicación n.° 59800 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que nos ocupa, es claro que la acción de tutela impetrada por la Señora Milagro Yanneth Silva Mena es improcedente toda vez que se encuentra pendiente de decisión, otra acción que anterior oportunidad presentara por los mismos hechos aquí narrados. En efecto, revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se verifica que la Sala de Casación Civil el 11 de marzo de 2020 resolvió la acción de tutela presentada por la aquí tutelante contra la misma colegiatura, y por los mismos hechos, esto es el auto del 22 de enero de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que adelantó Milagro Yanneth Silva Mena contra los señores Elías Antonio Muvdi Abufhele, Rafael Enrique Muvdi Abufhele, Graciela Beatriz

prescripción adquisitiva de dominio que adelantó Milagro Yanneth Silva Mena contra los señores Elías Antonio Muvdi Abufhele, Rafael Enrique Muvdi Abufhele, Graciela Beatriz Muvdi Abufhele, Rosa Emilia Muvdi Abufhele, Teresa Leonor Muvdi Abufhele, Yolanda Catrina Muvdi Abufhele y María del Rosario Muvdi Abufhele, el que se tramitó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n. ° 201600725; la impugnación fue concedida con auto del 29 de mayo del año en curso y no ha sido repartida a esta Sala para su estudio. Así las cosas, tendrá la reclamante que esperar a que el asunto se resuelva en el curso de la impugnación presentada dentro de la tutela anterior, y se le conmina para que se 5Radicación n.° 59800 SCLAJPT-11 V.00 abstenga de interponer acciones de tutelas por los mismos hechos, pues estas serían temerarias y dan lugar a imponer las sanciones consagradas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora MILAGRO YANETH SILVA

MENA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA , y la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MENA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA , y la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 59800

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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