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CSJ - STL4373-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4373-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4373-2021 Radicación n.° 2021-00257 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

KAROL VANESSA ROA ZAMBRANO contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA , trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ .

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Señaló que había terminado materias del programa de derecho en la Universidad de Ibagué, como también, culminócon todos los requisitos para optar por el título de abogada el 8 de enero de 2021, data en la que terminó la judicatura en el consultorio jurídico de esa institución educativa. Narró que, el 22 de enero de 2021, elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se emitiera la resolución que avalará la judicatura realizada en la Universidad de Ibagué y, para ello, radicó una serie de documentos que daban cuenta de lo peticionado. Indicó que, por medio de varios correos electrónicos del 8, 15 y 24 de marzo de 2021, dirigidos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo

documentos que daban cuenta de lo peticionado. Indicó que, por medio de varios correos electrónicos del 8, 15 y 24 de marzo de 2021, dirigidos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le diera una pronta y oportuna respuesta, toda vez que le era imperioso la emisión del acto administrativo para poderse graduar como abogada el 30 de abril del año en curso, pues la universidad a la cual pertenece, solo recibe la documentación requerida para ello, hasta el 26 de ese mismo mes y año. Aseguró que actualmente estaba realizando una especialización en la Universidad de Ibagué, producto de una beca que obtuvo por un reconocimiento a nivel nacional como mejor estudiante de Consultorio Jurídico, « dicha especialización la estoy adelantando en la modalidad de “curso libre”, debido a que era la única forma en que podía empezarla sin haberme graduado, conforme a la ley». Destacó que «para poder empezar la especialización en dicha modalidad, tuve que adquirir un compromiso con launiversidad, el cual consistía en que a más tardar el 30 de abril del 2021 debía presentar mi diploma de pregrado (…), siendo un tiempo razonable teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación de la judicatura la había presentado el día 22 de enero y de conformidad al Acuerdo PSAA10-7543 de 2010». Alegó que la entidad accionada le había violentado sus prerrogativas constitucionales, ya que el término que llevaba esperando respuesta a su solicitud era exagerado, lo que le

de 2010». Alegó que la entidad accionada le había violentado sus prerrogativas constitucionales, ya que el término que llevaba esperando respuesta a su solicitud era exagerado, lo que le impide trabajar, teniendo en cuenta que «sin título no puedo empezar a ejercer mi profesión, máxime que después de la resolución, posterior grado, también se debe esperar más tiempo para la expedición de tarjeta profesional». Corolario de lo anterior, requiere le fueran tutelados sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de esto, se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia expedirle «la resolución de aprobación de mi judicatura, solicitada el pasado 22 de enero del año 2021». Mediante auto de 6 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Universidad de Ibagué. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia informó que emitió la Resolución No. 1976 del 07 de abril de2021, por medio de la cual se resolvió la solicitud de la práctica jurídica presentada por la accionante, como requisito alterno para optar al título de abogada. La tutelista allegó escrito por medio de cual daba cuenta, de haberse notificado del acto administrativo emitido por la autoridad accionada, en el que se acreditaba la

La tutelista allegó escrito por medio de cual daba cuenta, de haberse notificado del acto administrativo emitido por la autoridad accionada, en el que se acreditaba la judicatura realizada en la Universidad de Ibagué.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, la promotora solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada, le expida «la resolución de aprobación de mi judicatura, solicitada el pasado 22 de enero del año 2021». Frente a ello, advierte la Sala que al revisar la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad deRegistro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia , al momento de ser requerida en la presente tutela, se tiene que, mediante Resolución No. 1976 del 07 de abril de 2021 , se resolvió «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alterno para optar al titulo de abogada a Karol

resolvió «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alterno para optar al titulo de abogada a Karol Vanessa Zambrano», la cual fue notificada por medio de correo electrónico, enviado ese mismo día. De esta manera, es claro que lo pretendido por la tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado.Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la SalaGERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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