CSJ - STL4374-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4374-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4374-2021 Radicación n.° 62796 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN LOZANO DE MORALES presenta contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vincula a RUTH MARITZA CRUZ ESGUERRA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62796
SCLAJPT-11 V.00
CARMEN LOZANO DE MORALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO , DEFENSA Y CONTRADICCIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que Ruth Maritza Cruz Esguerra inició proceso ordinario laboral contra la hoy promotora con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido comprendido entre el 2 de octubre de
el expediente, se extrae que Ruth Maritza Cruz Esguerra inició proceso ordinario laboral contra la hoy promotora con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido comprendido entre el 2 de octubre de 1992 y el 17 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello, se imponga el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por « falta de pago». Asimismo, solicitó se decretara la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La accionante relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, autoridad que admitió la demanda el 2 de julio de 2019 y negó la citada medida cautelar, por no haber presentado el requerimiento bajo la gravedad de juramento tal como lo exige el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 62796
SCLAJPT-11 V.00
La convocante refiere que el 14 de octubre de 2020, la demandante presentó nuevamente solicitud de medida cautelar, razón por la cual el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia consagrada en la mencionada norma el 18 de noviembre de 2020 y recepcionó los testimonios de Doris Amparo Pinto y Leidy Cruz, que fueron tachados de falsedad por la hoy tutelante, toda vez que las declarantes adelantan procesos similares en su contra. La tutelista indica que, en la mencionada audiencia, el
Amparo Pinto y Leidy Cruz, que fueron tachados de falsedad por la hoy tutelante, toda vez que las declarantes adelantan procesos similares en su contra. La tutelista indica que, en la mencionada audiencia, el despacho de conocimiento accedió a la medida requerida y, en tal virtud, le ordenó constituir caución por valor de $54.000.000, por encontrarse en « graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, que no posee ningún ingreso para suplir sus compromisos (…) de otro lado, que en su haber solo tiene un bien inmueble que de ser vendido disminuiría su patrimonio». Sostiene que contra la anterior decisión interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 16 de marzo de 2021, tras considerar que «con los testimonios queda acreditado que la accionada realiza gestiones para vender el único bien que se conoce como parte de su patrimonio». Aduce que las empresas aseguradoras han manifestado la imposibilidad de constituir caución alguna en su nombre, 3Radicación n.° 62796 SCLAJPT-11 V.00 dada la «poca precisión de la orden por parte del Despacho », razón por la cual, el 25 de marzo de 2021, solicitó al juzgado se expida un oficio en el que se especificara la orden de caución y sus características, petición que al momento de presentar la presente acción constitucional no se había contestado. Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir,
se expida un oficio en el que se especificara la orden de caución y sus características, petición que al momento de presentar la presente acción constitucional no se había contestado. Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en una «falta absoluta de congruencia», toda vez que «lo solicitado por la parte demandante fue valorado por la honorable magistrada, como no acreditado y como no cierto, por lo tanto, el resultado debia (sic) ser la revocatoria del auto». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y el 16 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, « denieguen la medida cautelar solicitada por la parte demandante». Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a Ruth Maritza Cruz Esguerra y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73585-31-12-001-20194Radicación n.° 62796 SCLAJPT-11 V.00 00053-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué manifiesta
SCLAJPT-11 V.00 00053-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué manifiesta que el expediente se encuentra en la Secretaría de esa Corporación en trámite para ser devuelto al Juzgado de origen. Así mismo, adjunta el link del expediente electrónico. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación sostiene que al proceso que dio origen a la presente queja constitucional se le dio el trámite establecido en la ley y las decisiones que se profirieron dentro del mismo se hicieron conforme al « derecho aplicable al asunto y garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes ». Asimismo, indica que se atiene a lo probado en el expediente y allega el expediente digital. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 62796 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
5Radicación n.° 62796 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la providencia de 16 de marzo de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que le ordenó constituir caución por valor de $54.000.000. 6Radicación n.° 62796
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, importa precisar que, revisada la
la cual confirmó la de primer grado que le ordenó constituir caución por valor de $54.000.000. 6Radicación n.° 62796
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en el estudio de los argumentos expuestos en la alzada, la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, para resolver la censura del recurrente, la Magistratura convocada empezó por referir que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como finalidad garantizar una eventual providencia favorable al trabajador y procede cuando el llamado a juicio (i) realiza actos tendientes a insolventarse o (ii) se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. En tal virtud, el Tribunal sostuvo que el juzgado encontró probado que la hoy accionante (i) finalizó la relación laboral como consecuencia de la crisis financiera que atravesaba y (ii) puso a la venta un inmueble que tiene en su patrimonio. Manifestó que si bien, al sustentar el recurso de apelación, la hoy tutelante planteó que el mencionado bien no se está comercializando, lo cierto es que de los testimonios
patrimonio. Manifestó que si bien, al sustentar el recurso de apelación, la hoy tutelante planteó que el mencionado bien no se está comercializando, lo cierto es que de los testimonios de Doris Amparo Pinto y Leidy Andrea Cruz Esguerra, se podía advertir lo contrario, es decir, que la convocada sí 7Radicación n.° 62796 SCLAJPT-11 V.00 estaba tratando de negociar el único bien inmueble que tenía en su haber. Además, determinó que la grave situación económica del accionado constituye por sí sola una causal para imponer la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que la demandada no desvirtuó estar incursa en los presupuestos contenidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y estaba realizando actos con la finalidad de insolventarse, razón por la cual, era dable imponerle la caución pecuniaria. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó conforme al análisis detallado de los elementos de juicio
el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó conforme al análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 62796
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y
del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.
III. DECISIÓN
9Radicación n.° 62796
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 62796
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11Radicación n.° 62796