🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4375-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4375-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4375-2020 Radicación n.° 89325 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Previo a resolver sobre la impugnación interpuesta por Judith Gómez Velilla, en calidad de agente oficioso de NICANOR VÉLEZ GÓMEZ contra la decisión del 26 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y los JUZGADOS QUINTO y OCTAVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se pronuncia la Sala sobre el escrito de desistimiento remitido con destino a la tutela de la referencia el pasado 3 de julio de 2020. Sobre el particular, debe decirse que no se accederá al desistimiento presentado, respecto a la impugnación de la providencia de primera instancia, en tanto, no se allegó el poder que legitime a la señora Bernardita Pérez Restrepo, comoRadicación n.° 89325 SCLAJPT-12 V.00 apoderada judicial de la accionante dentro del presente trámite tutelar.

I. ANTECEDENTES Judith Gómez Velilla, en calidad de agente oficioso de NICANOR VÉLEZ GÓMEZ acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y

tutelar.

I. ANTECEDENTES Judith Gómez Velilla, en calidad de agente oficioso de NICANOR VÉLEZ GÓMEZ acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para el efecto, como situaciones fácticas trascendentales se enunciaron las siguientes:

1. Desde el año 1993 se determinó respecto del señor Nicanor Vélez Gómez un padecimiento denominado trastorno bipolar.

2. Por lo anterior se inició proceso de interdicción voluntaria en el año 2011, donde se estableció una medida provisional de incapacidad absoluta, designando como curadora a Judith Gómez Velilla.

3. El señor Nicanor Vélez Gómez adquirió una obligación el 29 de junio de 2011, al suscribir el pagaré n° 00010030022985543481, “y con carta de instrucciones, sin ningún tipo de autorización ni aceptación por parte de su curadora y sin que esta se diera cuenta hasta días posteriores”.

2Radicación n.° 89325

SCLAJPT-12 V.00

4. Que al existir incumplimiento de tal obligación para las fechas, 26 de septiembre, 2 de diciembre y 5 de diciembre de 2011, se llenó el título en blanco el 28 de marzo de 2012.

5. Que por la situación anterior de inició proceso ejecutivo, dentro del cual se formularon excepciones y se solicitó el traslado del expediente de interdicción de

marzo de 2012.

5. Que por la situación anterior de inició proceso ejecutivo, dentro del cual se formularon excepciones y se solicitó el traslado del expediente de interdicción de

Nicanor Vélez Gómez.

6. Que en sentencia 014 del 3 de febrero de 2012, se declaró interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Vélez Gómez.

7. Que el expediente de interdicción fue solicitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, donde se adelanta el proceso ejecutivo, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de

Girardota.

8. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín emitió providencia el 5 de febrero de 2015, ordenando seguir adelante con la ejecución, determinación que fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que en sentencia del 2 de diciembre de 2019, confirmó la primera.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: 3Radicación n.° 89325 SCLAJPT-12 V.00 « […] Se declare la nulidad de la sentencia de primera (Juzgado Octavo del Circuito de Medellín de descongestión) y segunda (Tribunal Superior del circuito (sic) de Manizales-Sala Civil) instancia del proceso ejecutivo con radicado 05001310300820120043900. Como consecuencia se declare la nulidad del acto jurídico comercialpagaré.

del proceso ejecutivo con radicado 05001310300820120043900. Como consecuencia se declare la nulidad del acto jurídico comercialpagaré. Se termine el proceso ejecutivo y no se prosiga en lo atinente al procedimiento de pública subasta y remate».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de febrero de 2020 1, la Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la tutela formulada, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que a esa Corporación arribó el 17 de julio de 2019 expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por el Banco Santander Colombia S.A. hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. y Serlefin S.A. como cesionaria, en contra de Nicanor Vélez Gómez, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. Que en sentencia del 2 de diciembre de 2019, se profirió decisión de segunda instancia confirmando el proveído apelado. 1 Ver folio 89 4Radicación n.° 89325

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín comentó que emitió sentencia el 5 de febrero de 2015 ordenando seguir adelante con la ejecución en

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín comentó que emitió sentencia el 5 de febrero de 2015 ordenando seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo singular, adelantado contra Nicanor Vélez Gómez y que los fundamentos con los cuales fue tomada la decisión que definió la primera instancia se encuentran plasmados en la referida providencia y a ella se remitía. Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada al considerar que las conclusiones adoptadas en la decisión objeto de reparo eran lógicas, de las cuales no refulgía anomalía alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó.

Dijo sobre el particular que: “(…) primero, el señor Nicanor Vélez padecía una enfermedad mental de carácter irreversible como se demostró en el proceso de interdicción, segundo, que la existencia de los autos generados en razón a su discapacidad mental absoluta y que declaran dicha situación, también declara una interdicción provisional por

5Radicación n.° 89325 SCLAJPT-12 V.00 discapacidad mental absoluta, tercero, que la presunción de capacidad protegida por la norma y los tratados internacionales ratificados por el estado colombiano anteponen la protección de las personas con discapacidad mental, y que la presunción de

capacidad protegida por la norma y los tratados internacionales ratificados por el estado colombiano anteponen la protección de las personas con discapacidad mental, y que la presunción de discapacidad estará vigente hasta demostrar lo contrario, caso para el que, los autos declaran ineficaz esta presunción, por motivo de la grave afectación psíquica constituyendo en cabeza del señor NICANOR VÉLEZ la INTERDICCIÓN PROVISIONAL POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, que fue anterior a cualquier suscripción obligacional, en tal sentido, se afirma que ante la protección de las personas que sufren una afectación que limita su capacidad y para el presente caso con una declaración judicial ES EVIDENTE LA EXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN PSÍQUICA DECLARADA EN TODO MOMENTO DEL PROCESO POR SU RECONOCIMIENTO JUDICIAL (…)”. (Mayúsculas fuera de texto)

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior. 6Radicación n.° 89325

es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior. 6Radicación n.° 89325

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, la impugnante reprocha la providencia emitida por la Sala Civil homóloga que denegó el resguardo solicitado, tras considerar que el amparo deprecado debió concederse, pues en su sentir se transgredieron sus derechos de naturaleza constitucional. En esencia la promotora cuestiona la providencia del 05 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito presentadas por la señora Judith Gómez Velilla, curadora del ejecutado Nicanor Vélez Gómez, demandado dentro del proceso coercitivo incoado en su contra por el Banco Santander Colombia S.A. hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. y Selefin S.A., y que a su vez fue confirmada el 2 de diciembre de 2019 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, motivo por el que esta Corporación centrará su análisis en el estudio de la decisión de segunda instancia, en tanto fue a través de esta que se definió el litigio. Para arribar a la anterior determinación, el colegiado accionado empezó por señalar el problema jurídico, precisando que el mismo consistía en determinar si se debía revocar la sentencia de primera instancia por haber existido plena prueba de que el señor Nicanor Vélez Gómez, no se encontraba en

accionado empezó por señalar el problema jurídico, precisando que el mismo consistía en determinar si se debía revocar la sentencia de primera instancia por haber existido plena prueba de que el señor Nicanor Vélez Gómez, no se encontraba en capacidad para suscribir los pagarés con la entidad demandante, o si por el contrario, acertó el a quo en el examen del material probatorio allegado al proceso. 7Radicación n.° 89325

SCLAJPT-12 V.00

Advirtió que al efectuar un examen en conjunto de las pruebas practicadas en primera instancia, respaldaba la postura adoptada por el juez primigenio, en tanto no se cumplió con la carga de la prueba en relación al estado de incapacidad del señor Vélez Gómez para suscribir el pagaré con el banco ejecutante en el año 2011, el cual se hizo exigible el 28 de marzo de 2012, por considerar que, para el momento en que se creó el pagaré, 29 de junio de 2011, aquel se encontraba en pleno uso de su capacidad, por cuanto su interdicción acaeció tiempo después, el 3 de febrero de 2012, por ello consideró que lo que debía demostrarse en juicio era que para el momento exacto de celebración del negocio jurídico, el señor Nicanor Vélez Gómez se encontraba o no en capacidad para realizarlo. Preciso que, “la decisión del juez de primer grado se encuentra respaldada por las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron analizadas íntegramente y en uso de su sana crítica al contrario de lo manifestado por la parte demandada en su

respaldada por las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron analizadas íntegramente y en uso de su sana crítica al contrario de lo manifestado por la parte demandada en su impugnación, quien refiere que no se le dio un valor a la prueba trasladada, pero para la Sala al igual que para dicho funcionario la mencionada prueba lo único que podía demostrar era la fecha de la declaración de interdicción al señor Nicanor, ya que si bien en la demanda se ordenó oficiar al Juzgado de Familia de Girardota para que remitiera copia del proceso de interdicción, ésta (sic) no reúne las exigencias del artículo 185 del CPC (…)”. De acuerdo con lo anterior, concluyó que conforme a la normativa vigente para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, esta no se atendió, pues las pruebas recaudadas en el expediente de interdicción, no fueron 8Radicación n.° 89325 SCLAJPT-12 V.00 practicadas por petición de la parte contra quien se aducían o con su audiencia, en otras palabras, como quiera que el ente bancario ejecutante no intervino en el recaudo de las pruebas adelantado en el proceso de jurisdicción voluntaria, motivo por el que no podían invocarse en su contra. Así las cosas, no se avizora una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tal determinación,

de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tal determinación, precisando que la “lo único que puede ser relevante para el caso que hoy nos ocupa es la fecha de interdicción, toda vez que tal declaratoria fue posterior a la fecha de creación del título valor en blanco, título que cumple con los requisitos esenciales exigidos por el estatuto comercial para facultar al tenedor legítimo para diligenciarlos al momento de ejercer la acción cambiaria”. Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «La Corporación reprochada, al confirmar la decisión de primer grado, donde se declararon imprósperas las excepciones formuladas por el hoy accionante, valoró acertadamente el material demostrativo obrante en el plenario, concluyendo, sin dudas, que el ejecutado no probó fehacientemente, como le era exigible, que al momento de suscribir el pagaré materia de ejecución, se encontraba impedido para contraer obligaciones, dada su condición de “discapacidad” (…) correspondiéndole probar certeramente las circunstancias de su impedimento para ejercer ciertas actividades, por cuanto dicha incapacidad no es presumible». 9Radicación n.° 89325

SCLAJPT-12 V.00

Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00

Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89325

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 89325

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...