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CSJ - STL4375-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4375-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4375-2021 Radicación n.° 62816 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ARMANDO ROJAS

MURILLO, VÍCTOR POVEDA NIÑO , JOSÉ CASTRO

VALBUENA, REINALDO CASTRO, LUIS CAÑÓN ABELLO y

GERMÁN RODERO MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.

I. ANTECEDENTES Los convocantes instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , LEGALIDAD Y

FUERZA VUINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL,Radicación n.° 62816

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IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refieren los promotores que el 1.° de julio de 2020 enviaron al correo institucional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, demanda de «FUERO SINDICAL –

constitucional, refieren los promotores que el 1.° de julio de 2020 enviaron al correo institucional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, demanda de «FUERO SINDICAL – DESMEJORA DE CONDICIONES DE TRABAJO- » contra los herederos indeterminados de Hernando Pinzón Prieto, sin que se les « acusara recibido o entregara acta de reparto », y que en reiteradas ocasiones intentaron, sin éxito, comunicarse telefónicamente con dicho despacho. Manifiestan que el 11 de agosto de 2020 enviaron «mensaje de datos » a la mencionada autoridad judicial, a través de la cual advirtieron la situación y solicitaron información acerca del escrito presentado, razón por la cual, el 28 de agosto de 2020, el Juzgado les informó que la demanda se radicó el 1.° de julio de 2020 y se inadmitió mediante auto de 17 de julio de 2020, decisión que se notificó por anotación en estado de 21 de julio de 2020. Refieren que cuando se enteraron del curso del proceso, ya había transcurrido más de un mes desde la inadmisión de la demanda, sin que se les hubiera notificado la providencia al correo electrónico. 2Radicación n.° 62816

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Relatan que el 1.° de septiembre de 2020 presentaron incidente de nulidad «invocando la causal genérica de nulidad que se desprende del artículo 29 de nuestra Constitución política »; sin embargo, el 18 de septiembre de

incidente de nulidad «invocando la causal genérica de nulidad que se desprende del artículo 29 de nuestra Constitución política »; sin embargo, el 18 de septiembre de 2020 el Despacho decidió no decretar la nulidad, toda vez que « (i) no se expresó de manera taxativa cual (sic) era la causal de nulidad invocada, de conformidad al artículo 135 del C.G.P; y (ii) porque los fundamentos esbozados en la solicitud anulatoria por si (sic) solos no constituían ninguna de las [causales] taxativas [establecidas] en el Código » y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda. Relatan los tutelistas que, ante tal decisión, el 25 de septiembre de 2020 presentaron recurso de apelación y que, al resolver la alzada, mediante auto de 4 de febrero de 2021, el Tribunal accionado confirmó la determinación de primer grado. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 4 de febrero de 2021 y, en su lugar, se emita una nueva decisión «revocando la decisión de primera instancia, y con esto se permita la subsanación de la demanda de fuero sindical». Mediante auto proferido el 14 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó al colegiado convocado, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de 3Radicación n.° 62816

Mediante auto proferido el 14 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó al colegiado convocado, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de 3Radicación n.° 62816

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Ubaté, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y requirió tanto a la parte actora como a las mencionadas autoridades judiciales para que, en el término de un día, remitieran copia simple de las providencias censuradas. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y allega el expediente digitalizado. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté manifiesta que su actuar estuvo ajustado a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no establecen que las providencias deban enviarse al correo electrónico de las partes para su conocimiento. Asimismo, señala que los despachos judiciales no tienen la carga de acusar de recibo las demandas ni remitir vía electrónica el acta de reparto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se 4Radicación n.° 62816 SCLAJPT-11 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice , la Corte advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales de los actores al confirmar la decisión del juez de primer grado que no declaró la nulidad de lo actuado. Al respecto, la Corte observa que la decisión del colegiado accionado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la adoptó dentro del marco de la

no declaró la nulidad de lo actuado. Al respecto, la Corte observa que la decisión del colegiado accionado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 62816

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En efecto, obsérvese cómo la Magistratura empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si dentro del trámite judicial se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por no notificar a los demandantes, mediante correo electrónico, el auto que inadmitió la demanda. Así, al resolver el asunto refirió que el inciso 1.° del artículo 135 del Código General del Proceso consagra que una de las exigencias para poder alegar la nulidad es que se exprese la causal invocada y el inciso 4.° ibidem establece que el juez deberá rechazar de plano la solicitud de nulidad que se invoque con fundamento en un motivo diferente a los consagrados en el artículo 133 ibidem. Así, expresó que, tal como lo afirmó el juez de primer grado, los demandantes no cumplieron con el mencionado requisito. Igualmente, señaló que las nulidades procesales son taxativas y no es posible proponerlas con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que ello « no

cumplieron con el mencionado requisito. Igualmente, señaló que las nulidades procesales son taxativas y no es posible proponerlas con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que ello « no puede ser una puerta por la que pueda entrar cualquier circunstancia acaecida en el proceso, porque de ser así se vendría abajo el principio de taxatividad, y los usuarios del servicio de justicia les bastaría invocar la norma constitucional para que se abra paso el estudio de fondo de la causal invocada». Asimismo, sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara invocar la nulidad consagrada constitucionalmente, 6Radicación n.° 62816 SCLAJPT-11 V.00 lo cierto es que la misma debe ser de tal dimensión que logre evidenciarse una vulneración al derecho de defensa y un desconocimiento de las formalidades propias de cada juicio, lo cual no ocurrió en este asunto, toda vez que, de conformidad con lo consignado en el sitio web de la Rama Judicial, la providencia de 17 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado inadmitió la demanda, se notificó por anotación en estado n.° 34 de 21 de julio siguiente y en él se adjuntó la providencia. Del mismo modo, planteó que, en virtud de «la pandemia generada por el virus COVID-19», el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20Del mismo modo, planteó que, en virtud de «la pandemia generada por el virus COVID-19», el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2011532 de 11 de abril de 2020 estableció que: (i) en la página web de la Rama Judicial se habilitarían canales de recepción y comunicación electrónica institucional, (ii) los despachos judiciales publicarían los estados electrónicos en el mencionado portal y (iii) se brindarían capacitaciones en el uso de las herramientas tecnológicas tanto a los funcionarios de la Rama Judicial como a los abogados litigantes y recordó que dichas disposiciones se reiteraron en los acuerdos PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 y PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020. En el mismo sentido, mencionó que el Decreto 806 de 2020, en su artículo 8.°, autorizó las notificaciones mediante correo electrónico solo de las providencias que deban notificarse personalmente como « el auto admisorio, el que libra mandamiento de pago, o el que tenga por objeto hacer saber la primera providencia que se dicte al demandado, 7Radicación n.° 62816 SCLAJPT-11 V.00 empleados públicos, o a terceros» y en el artículo 9.° consagró que «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (…)». Por lo anterior, consideró que no era posible que los demandantes adujeran que el auto que inadmitió la demanda no se les notificó a través de correo

inserción de la providencia (…)». Por lo anterior, consideró que no era posible que los demandantes adujeran que el auto que inadmitió la demanda no se les notificó a través de correo electrónico, pues el mismo se publicó en estado de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional. Por otra parte, indicó que los accionantes aun cuando no contaban con el número de radicación del proceso para consultar las actuaciones, podían hacerlo a través de los nombres de las partes, pues en el estado virtual se evidencia su inclusión por: «No. Proceso: “2020” ““00069”, Clase: “FUERO SINDICAL”, Demandante: “SINTRAMIENERGÉTICA”, Demandado: “HEREDEROS DE HERNANDO PINZÓN PRIETO”, fecha del auto: “17-jul-2020”». Señaló finalmente que los convocantes no pueden escudarse en que no tuvieron acceso al acta de reparto, pues sabían que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, toda vez que el escrito inicial lo remitieron al correo de ese despacho y en el municipio de Ubaté esa es la única célula judicial que tiene competencia para conocer de los procesos laborales y, por esa razón, adujo, debieron estar atentos a las actuaciones, especialmente si se tiene en cuenta que, al tratarse de un trámite de fuero sindical, la admisión debe dictarse dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. 8Radicación n.° 62816

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De lo anteriormente indicado, se insiste que el Tribunal

trámite de fuero sindical, la admisión debe dictarse dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. 8Radicación n.° 62816

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De lo anteriormente indicado, se insiste que el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y de las pruebas obrantes en el plenario para confirmar el rechazo de la nulidad alegada, al no invocar los demandantes alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, son las autoridades convocadas quienes han sido encargadas por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 9Radicación n.° 62816

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III. DECISIÓN

principios rectores del sistema jurídico. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 9Radicación n.° 62816

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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