CSJ - STL4376-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4376-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4376-2020 Radicación n.°89375 Acta 23 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, contra la decisión proferida el 1° de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Jorge Enrique de las Salas Reales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el JuzgadoRadicación n.° 89375
SCLAJPT-12 V.00
Segundo de Ejecución Civil del Circuito, los dos últimos de Barranquilla. Refiere el accionante que «[…] ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla adelantó el juicio de liquidación de sociedad conyugal en contra de Maritza Tatis Ricardo, asunto en el que le correspondió el 50% de la propiedad del bien ubicado en la carrera 48 n°
conyugal en contra de Maritza Tatis Ricardo, asunto en el que le correspondió el 50% de la propiedad del bien ubicado en la carrera 48 n° 72-163, partición inscrita en el mencionado certificado de tradición y libertad desde el 26 de octubre de 2018». «Agregó que su derecho fue adquirido con anterioridad a la subasta pública en la que se asignó el predio a Olga Patricia Jiménez Rueda y Raúl Acosta Castro, toda vez que ellos no cancelaron oportunamente el impuesto distrital a ese municipio, sus nombres quedaron mal escritos y además, en el certificado de tradición “en la anotación 19 se encuentra (…) la medida cautelar de valorización de la Alcaldía (…) y después de la adjudicación en remate estaba vigente para cuando se hizo la anotación 28 de mi 50% (…) y se vino a pagar y cancelar dicha anotación hasta el 20 de agosto de 2019 con anotación 31 (…). Lo que nos demuestra estos hechos que no estaba en firme la adjudicación a los rematantes (…), para cuando se hizo la anotación 28”, razón por la cual el Registrador debió rechazar el oficio de inscripción, al no haberse cancelado las deudas fiscales». «Precisó que los adjudicatarios incoaron “acción de tutela” contra el estrado que tramitó la liquidación de la sociedad conyugal, y el Tribunal convocado denegó el amparo y pese a ello, dispuso la cancelación de la anotación nº 28, lo que impugnó, pero la Sala Civil de esta Corporación
estrado que tramitó la liquidación de la sociedad conyugal, y el Tribunal convocado denegó el amparo y pese a ello, dispuso la cancelación de la anotación nº 28, lo que impugnó, pero la Sala Civil de esta Corporación concedió el ruego y dejó sin valor ni efecto la providencia de 15 de enero de 2018 que aprobó el trabajo partitivo y, en consecuencia, le ordenó al Despacho allá querellado que adoptara una nueva decisión, en la cual excluyera el fundo con matrícula nº 040-70887». «Ante lo ocurrido, propuso nulidad pero no fue resuelta de fondo por esta Colegiatura, no obstante que con la misma “se tenía que revocar la 2Radicación n.° 89375 SCLAJPT-12 V.00 confirmación y debería otorgarme el amparo constitucional a mi derecho de dominio (…) la Sala Civil me colocó en un estado de indefensión, por ser la máxima autoridad civil del país”». «Indicó que Rueda Jiménez cometió fraude porque inició un resguardo sabiendo que existía una «sociedad conyugal vigente» para la firma de la hipoteca, por cuanto la deudora aclaró en la escritura pública que su estado civil era el de casada y con «sociedad conyugal vigente»; de manera, que solo podía efectuarse el gravamen sobre el 50% y no por la totalidad de la heredad, sin que fuera posible la asignación completa que fue la ocurrida, con lo cual engañó tanto al juez del ejecutivo, como al constitucional». «Manifestó que se le envió “a litigar a la justicia ordinaria para recuperar mi 50% cuando soy víctima del despojo violento con engaños y
con lo cual engañó tanto al juez del ejecutivo, como al constitucional». «Manifestó que se le envió “a litigar a la justicia ordinaria para recuperar mi 50% cuando soy víctima del despojo violento con engaños y mentiras de mi 50% y a la accionante que engaña y miente en la acción de tutela se le premia con el amparo constitucional”». «Añadió que “el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia Sala no tienen jurisdicción, no tienen competencia para realizar una modificación al artículo 86 de la C.N. Porque no le concede el amparo a la accionante (…), sino al Registrador de Instrumentos Públicos (…) cuando este individuo no es accionante, debió el registrador haber rechazado la anotación de adjudicación de la subasta porque no se había pagado los impuestos fiscales al Distrito (…)”». Por lo anterior el tutelante pidió que «[…] se revoque la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y me conceda mi 50% de mi propiedad […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y
3Radicación n.° 89375 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a todos los intervinientes dentro del resguardo 2019 – 00176, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la
vinculó a todos los intervinientes dentro del resguardo 2019 – 00176, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia, indicó que «[…] en la decisión de primera instancia dentro de la «acción de tutela» que acá se reprocha, se hubieran socorrido los «derechos» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, al contrario se estimó que fue esa dependencia la que entendió mal el contenido del trabajo de partición en la «liquidación de sociedad conyugal» adelantado por el acá auspiciante contra Maritza Tatis Ricardo, toda vez que inscribió una adjudicación que no se contempló allí , razón por el ruego se concedió en contra de esa oficina y no del juzgado».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1° de junio de 2020, negó el amparo al considerar que «[…] con prontitud se advierte que la «acción de tutela» formulada por Jorge Enrique es improcedente, toda vez que reprocha los veredictos que definieron lo ansiado por Olga Patricia Rueda Jiménez en una salvaguarda anterior, y no una indebida integración del contradictorio o falta de
definieron lo ansiado por Olga Patricia Rueda Jiménez en una salvaguarda anterior, y no una indebida integración del contradictorio o falta de notificación, únicos eventos en que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar». 4Radicación n.° 89375
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, atendiendo los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el
otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los 5Radicación n.° 89375 SCLAJPT-12 V.00 artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional. Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: «Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales».
«No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial».
«En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales
«En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución».
«En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos 6Radicación n.° 89375 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto».
específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto».
«Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
"El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." « El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional . Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –
de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». «[…] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que 7Radicación n.° 89375 SCLAJPT-12 V.00 optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica
supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que 7Radicación n.° 89375 SCLAJPT-12 V.00 optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental». Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a una acción de tutela. Así en sentencia CSJ SL, 12 mar 1997, rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la
con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». «Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”». 8Radicación n.° 89375 SCLAJPT-12 V.00 «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no
sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lo señalado se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se declara improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
9Radicación n.° 89375
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
10Radicación n.° 89375
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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