CSJ - STL4376-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4376-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4376-2021 Radicación n.° 91661 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL ORTEGA MENESES interpuso contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE
CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , la FISCALÍA
CUARENTA Y DOS SECCIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ,
la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DERadicación n.° 91661
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CALI, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2011-09103.
I. ANTECEDENTES GABRIEL ORTEGA MENESES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó
tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «PATRIMONIO», p resuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que, mediante escritura pública n.° 1364 de 31 de marzo de 2004, Braulio Arturo Ortega le vendió dos inmuebles -apartamento y parqueaderoidentificados con matrículas inmobiliarias n.° 370-221792 y 370-244554 de la ciudad de Cali. Manifestó el tutelante que el «Centro de Servicios Judiciales de Santiago de Cali, Valle, por solicitud de la Fiscalía 42 Seccional Cali», dispuso como medida cautelar la suspensión del «poder dispositivo» de aquellos bienes debido a la investigación que adelanta contra José Ancir Palacio Díaz «quien figura en el certificado de tradición de los inmuebles […] como un propietario anterior» , por la presunta comisión del delito de «fraude procesal». Adujo que el ente investigador formuló escrito de acusación contra Palacio Díaz ante el Juzgado Quinto Penal 2Radicación n.° 91661 SCLAJPT-03 V.00 del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 26 de julio de 2019 lo halló responsable de la conducta endilgada y, en consecuencia, ordenó cancelar las anotaciones realizadas en
ciudad, autoridad que en proveído de 26 de julio de 2019 lo halló responsable de la conducta endilgada y, en consecuencia, ordenó cancelar las anotaciones realizadas en las referidas matrículas con «posterioridad al 19 de marzo de 2004», decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar confirmó en sentencia de 30 de noviembre de 2019. Informó que el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo trámite está en la Sala homóloga Penal pendiente por resolver. Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que no se le notificó la existencia del referido trámite, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que la compraventa que realizó goza de «presunción de legalidad y de buena fe exenta de culpa», razón por la cual considera que la actuación desplegada por José Ancir Palacio Díaz «no tiene por qué recaer sobre el inmueble de [su] propiedad, toda vez que no [ha] celebrado con ese señor ningún negocio». Agregó que el juez de conocimiento […] se extralimitó en sus facultades o fue más allá, como quiera que al imponer la cancelación de los títulos que en sí no son fraudulentos, al mal considerar que era títulos expúreos (sic), alejándo[lo] cada vez más de la posibilidad de ejercer [su] derecho a la propiedad; fue más allá pues en sí lo que investigó fue una conducta de fraude procesal contra una persona, quien deberá responder de ese ilícito, más no tiene porqué condenar […] a terceros de 3Radicación n.° 91661
fue más allá pues en sí lo que investigó fue una conducta de fraude procesal contra una persona, quien deberá responder de ese ilícito, más no tiene porqué condenar […] a terceros de 3Radicación n.° 91661 SCLAJPT-03 V.00 buena fe como lo hicieron con [él], pues nada t [iene] qué (sic) ver con las actuaciones por las cuales se adelantó la investigación […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, que (i) se revoque la orden emitida por el juez de conocimiento de cancelar las anotaciones de los folios de matrícula y (ii) se levante la referida medida cautelar. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculadas, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 3 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL024-2021, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia, inclusive, tras evidenciar que José Ancir Palacio Díaz y Braulio Arturo Ortega no fueron vinculados a la presente queja ius fundamental, pese a que tienen un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo. En cumplimiento de la providencia anterior, la
Díaz y Braulio Arturo Ortega no fueron vinculados a la presente queja ius fundamental, pese a que tienen un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo. En cumplimiento de la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 10 de febrero de 2021, ordenó notificar a José Ancir Palacio Díaz y Braulio Arturo Ortega y 4Radicación n.° 91661 SCLAJPT-03 V.00 a las demás partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente tutela , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, toda vez que el proceso se surtió con respeto a las garantías superiores de las partes. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se limitó a efectuar un breve recuento de las actuaciones. La Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cali manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, toda vez que puso en conocimiento de este las actuaciones que se adelantaron en el proceso; sin embargo, no compareció a ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que […] si bien es cierto la declaración de responsabilidad se da en contra de JOSE (sic) ANCIR PALACIO y no en contra de GABRIEL ORTEGA, también lo es que los registros de propiedad que reposan en la Oficina de
responsabilidad se da en contra de JOSE (sic) ANCIR PALACIO y no en contra de GABRIEL ORTEGA, también lo es que los registros de propiedad que reposan en la Oficina de Instrumentos Públicos en donde figura el señor ORTEGA, no corresponden a la realidad, ya que fueron alterados en tanto se inscribieron documentos públicos falsos, y por ende la Escritura Pública con la que él compra viola el principio de legalidad en la tradición del registro conllevando la necesidad que retorne las cosas a su estado inicial […]. 5Radicación n.° 91661
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La Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que el procesado interpuso recurso de casación, mecanismo que está pendiente de resolver. El Centro de Servicios Judiciales de los juzgados Penales de Cali solicitó su desvinculación, pues aseguró que «solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los honorables magistrados y jueces de la república, adscritos al Sistema Penal Oral Acusatorio de este distrito judicial». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali sostuvo que ha actuado acorde con las normas que rigen el asunto, toda vez que se limitó «a dar cumplimiento a lo establecido en las normas Constitucionales, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto de Registro». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 18 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto de Registro». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 18 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al advertir que resulta prematuro, toda vez que cumple esperar que la Sala homóloga Penal resuelva el asunto puesto a su consideración. 6Radicación n.° 91661
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el
derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que (i) se revoque la orden que emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali de cancelar las anotaciones realizadas en 7Radicación n.° 91661 SCLAJPT-03 V.00 las matrículas inmobiliarias n.° 370-221792 y 370-244554 de la ciudad de Cali, con « posterioridad al 19 de marzo de 2004», dentro del proceso penal 2011-09103 adelantado contra José Ancir Palacio Díaz y (ii) se levante la medida cautelar dispuesta sobre aquellos bienes. Al respecto, se advierte que, de conformidad con las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito inicial y, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el asunto penal dentro del cual se profirió la orden que pretende el tutelante sea revocada, se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal pendiente de resolver el recurso de casación que interpuso el procesado. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que el accionante debe esperar que la Sala Penal Homóloga, defina lo respectivo a la orden enjuiciada, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
esperar que la Sala Penal Homóloga, defina lo respectivo a la orden enjuiciada, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– aun está pendiente la solución del recurso extraordinario donde se definirá la situación jurídica del procesado, lo cual redunda en la firmeza o no de la orden impartida sobre las matriculas inmobiliarias de los bienes que el accionante aduce son de su propiedad; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. 8Radicación n.° 91661
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Y es que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que el promotor se encuentra en una situación especial que imponga la intervención del juez constitucional. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 91661
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 91661
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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