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CSJ - STL4376-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4376-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4376-2022 Radicación n.° 66094 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ANTONIO CONTRERAS CELIS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER - CENS GRUPO EPM y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Antonio Contreras Celis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, buen nombre y dignidad humana, presuntamenteRadicación n.° 66094

SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelanta proceso ordinario laboral contra Centrales Eléctricas de Norte de Santander - CENS grupo EPM, asunto que fue identificado con el radicado n.º 5400131-05-002-2014-00013-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, luego del trámite de rigor, emitió

31-05-002-2014-00013-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, luego del trámite de rigor, emitió sentencia el 9 de diciembre de 2015, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Refirió que su apoderado judicial sustituyó el poder y no tiene conocimiento del estado en el que se encuentra su proceso, razón por la cual el 26 de noviembre de 2021 elevó petición ante la autoridad convocada con el fin de que le enviaran copia del expediente; no obstante, no ha obtenido respuesta alguna. Aseguró que es una persona de 69 años, que su proceso lleva más de 7 años y que se «encuentra a la deriva y sin saber qué hacer». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver la petición de 26 de noviembre de 2021, esto es, expedir copia del expediente. 2Radicación n.° 66094

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 8 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la presente acción de tutela, con el fin de que el accionante precisara los hechos que motivaban la solicitud de amparo. Subsanado lo anterior, en proveído de 17 de marzo siguiente se admitió y se ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del

de amparo. Subsanado lo anterior, en proveído de 17 de marzo siguiente se admitió y se ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a Centrales Eléctricas de Norte de Santander - CENS grupo EPM y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 54001-31-05-002-2014-00013-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que el expediente se encuentra en el Tribunal y, en esa medida, solicitó su desvinculación del presen trámite. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 3Radicación n.° 66094 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver la petición de 26 de noviembre de 2021 elevada en el proceso que se censura. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 4Radicación n.° 66094

SCLAJPT-11 V.00

(i) Luis Antonio Contreras Celis se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge

e inmediatez. Así, es importante señalar que: 4Radicación n.° 66094

SCLAJPT-11 V.00

(i) Luis Antonio Contreras Celis se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución de la solicitud elevada por el accionante. Establecido lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Y ello es así, toda vez que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, 5Radicación n.° 66094

ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, 5Radicación n.° 66094 SCLAJPT-11 V.00 se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte

Constitucional precisó:

bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el 6Radicación n.° 66094 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, se concluye que no es dable que, a través del presente mecanismo, el promotor censure el desconocimiento a su derecho fundamental de petición por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta , pues las pretensiones elevadas en su memorial corresponden a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad. No obstante lo anterior, para esta Sala no pasa desapercibido que el accionante adujo no tener conocimiento del estado en el que se encuentra su proceso, dado que su apoderado judicial sustituyó el poder y que, en razón a ello, el

desapercibido que el accionante adujo no tener conocimiento del estado en el que se encuentra su proceso, dado que su apoderado judicial sustituyó el poder y que, en razón a ello, el 26 de noviembre de 2021 solicitó a la autoridad convocada que le enviaran copia del expediente -misiva que aportó con el escrito de tutela-, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. De tal suerte que, esta Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que resuelva el mencionado requerimiento. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 7Radicación n.° 66094

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que se pronuncie sobre la solicitud presentada por el promotor el 26 de noviembre de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 66094

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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