CSJ - STL4377-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4377-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4377-2020 Radicación n.° 89433 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RUTH CAROLINA MELÉNDEZ PARRA contra la decisión del 11 de marzo de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar de manera oficiosa “ la nulidad de pleno derecho por pérdida automática de competencia ”, incluyendo la decisión deRadicación n.° 89433
SCLAJPT-12 V.00 primera instancia del 14 de febrero de 2019, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato que promovió contra el Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda. Para el efecto, deben considerarse como antecedentes fácticos los siguientes:
1. Se adelantó demanda de resolución de contrato por parte de la aquí accionante contra la empresa GCSI Grupo Colombiano de Seguridad Integral ADVISEGAR LTDA, con el fin de que se declararan terminados los contratos de intermediación comercial Nos. GCSI-0011. Se adelantó demanda de resolución de contrato por parte de la aquí accionante contra la empresa GCSI Grupo Colombiano de Seguridad Integral ADVISEGAR LTDA, con el fin de que se declararan terminados los contratos de intermediación comercial Nos. GCSI-0012015 y GCSI-002-2015, por incumplimiento de la sociedad demandada y, en consecuencia, se condene al pago por concepto de perjuicios materiales derivados del daño emergente causado, asunto que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
2. En auto de 30 de junio de 2016, se admitió la demanda, la cual se notificó personalmente al representante legal de la sociedad demandada el 19 de agosto de 2016.
3. Mediante providencia del 10 de agosto de 2017 el tutelar del juzgado prorrogó hasta por seis meses más, el término para proferir sentencia de fondo, decisión que quedó en firme el 16 de agosto siguiente, fecha última «cuando comenzó a correr el término de 6 meses».
2Radicación n.° 89433
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4. El 6 y 7 de junio de 2017, hubo paro en la Rama Judicial, y que, el 1 de febrero de 2018, el proceso fue suspendido por prejudicialidad, auto que fue notificado en estrados, por lo cual, su ejecutoria fue inmediata.
5. La actuación fue reanudada el 24 de enero de 2019, decisión que quedó en firme el 30 de enero posterior; que el 14 de febrero de esa anualidad, se profirió
5. La actuación fue reanudada el 24 de enero de 2019, decisión que quedó en firme el 30 de enero posterior; que el 14 de febrero de esa anualidad, se profirió sentencia de primer grado, en la que se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.
6. La anterior decisión fue recurrida, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 23 de mayo de 2019, declaró la nulidad de pleno derecho desde el 11 de febrero de 2019, por pérdida automática de la competencia.
7. Previo a que se decidiera sobre el recurso horizontal, la accionante acudió a otra acción de tutela, por considerar que la citada Colegiatura quebrantó sus garantías al declarar la invalidez parcial de lo actuado, siendo negado el amparo por la Sala de Casación Civil en sentencia STC8722-2019 del 19 de junio de 2019, por considerarse prematuro, en atención a que estaba pendiente de resolución el referido recurso de súplica, el que finalmente se desató el 26 de junio siguiente, manteniéndose incólume el auto de invalidación.
8. El Juzgado Doce Civil del Circuito avocó el conocimiento de las diligencias el 20 de septiembre de 2019, programando fecha para la realización de la
3Radicación n.° 89433 SCLAJPT-12 V.00 audiencia de instrucción y juzgamiento, el 29 de mayo de 2020. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo:
3Radicación n.° 89433 SCLAJPT-12 V.00 audiencia de instrucción y juzgamiento, el 29 de mayo de 2020. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] REVOCAR la providencia del 23 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Civil, decidió declarar de oficio la p[é]rdida de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Que, de igual manera, la Corte Suprema de Justicia aplique para este caso la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional C-443 del 25 de septiembre del año 2019 en la que declaró la inexequibilidad de la expresión de pleno derecho del mencionado artículo y tenga como nuevo hecho dicha disposición. Se remita el proceso declarativo N° 2016-304 que se encuentra en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y así garantizar mi derecho a la seguridad jurídica procesal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de marzo de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y dispuso el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas.
Surtido el término de rigor, el titular del Doce Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «a raíz de la sentencia C-443 del
dispuso el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas. Surtido el término de rigor, el titular del Doce Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «a raíz de la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, (…) mediante la cual se declaró, entre otras cosas: la INEXIQUIBILIDAD de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del citado artículo 121, TAMBIÉN LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto del inciso, comparte la tesis que la nulidad allí 4Radicación n.° 89433 SCLAJPT-12 V.00 prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y que la misma es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso», por lo que estima que en el caso sub examine, debe concederse el amparo «en garantía de los derechos al debido proceso y al principio de la economía procesal». Por su parte, la representante legal del Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda invocada, debido a la « imposibilidad de la aplicación retroactiva de las sentencias de inexequibilidad», a más de las consecuencias «negativas» que puede conllevar la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la C-443 de 2019, en lo que refiere al principio de la seguridad jurídica. Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 11 de marzo de
en lo que refiere al principio de la seguridad jurídica. Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, concedió la protección tutelar suplicada al considerar que el tribunal accionado incurrió en causal de procedencia del amparo en el juicio declarativo que originó la acción, pues no debió decretar la invalidez a partir del 11 de febrero de 2019, es decir, incluyendo la sentencia de primer grado emitida el 14 de febrero siguiente, al no tener en cuenta que la nulidad de que trata el artículo 121 del C.G.P. es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse fallado de fondo el asunto por el juez cognoscente, no tenía razón alguna para declararla. 5Radicación n.° 89433
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la representante legal del Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda la impugnó sin exponer razones de inconformidad con la decisión recurrida.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la
a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. Descendiendo al asunto sometido a consideración de esta Sala, se tiene que el análisis que debe efectuarse en esta sede constitucional se dirige en esencia a la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por cuanto resolvió no acceder al recurso de súplica 6Radicación n.° 89433 SCLAJPT-12 V.00 invocado y, por tanto, mantener la decisión de 23 de mayo de 2019 en la que el magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso declarativo de resolución de contrato desde el 11 de febrero de 2019, tras dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso de forma objetiva. Sobre el particular, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso al tenor reza: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la
razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. 7Radicación n.° 89433
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Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la disposición trasuntada, se tiene que el legislador impuso al funcionario judicial un término perentorio para la
competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la disposición trasuntada, se tiene que el legislador impuso al funcionario judicial un término perentorio para la definición de los casos sometidos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre dicho asunto, así como la nulidad de las providencias proferidas con posterioridad a dicho lapso; no obstante, advierte esta Sala que para que dicha declaratoria proceda, es necesaria la verificación de otros componentes que permitan identificar, por qué la autoridad judicial incumplió con el término aludido. Por lo dicho, se concluye que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las garantías fundamentales, pues, se itera, debe efectuarse un análisis de cada caso en particular y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha 8Radicación n.° 89433 SCLAJPT-12 V.00 disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En términos análogos, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341-2018 precisó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos
(…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…). ( Negrita fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe decirse que ha sido pacífica esta Sala en sus reiterados pronunciamientos respecto a casos similares1, en cuanto a que, resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que la autoridad judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación fáctica que aquí no se presenta, 1 Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral STL4742-2019, Radicación n.° 83739 del 27 de marzo de 2019.
dicha disposición, situación fáctica que aquí no se presenta, 1 Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral STL4742-2019, Radicación n.° 83739 del 27 de marzo de 2019. Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral STL3703-2019, Radicación n.° 83305 de 13 de marzo de 2019. 9Radicación n.° 89433 SCLAJPT-12 V.00 pues la autoridad jurisdiccional de primer grado cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta palmario que, sin olvidar la importancia que tiene la terminación de los procesos en un tiempo razonable, no puede dejarse a un lado que emitida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no sería ajustado a derecho ni razonable que se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado, máxime, como en el presente asunto, ninguna de las partes alegó la referenciada nulidad, por lo que lo pertinente era continuar con la actuación y tramitar la alzada que fue propuesta contra la determinación proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado. Lo dicho en precedencia conlleva a concluir que resulta acertada la decisión del a quo al conceder el amparo deprecado ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante con la providencia emitida el 23 de mayo de 2019, que declaró la nulidad de pleno de derecho del proceso objeto de estudio.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
invocados por la accionante con la providencia emitida el 23 de mayo de 2019, que declaró la nulidad de pleno de derecho del proceso objeto de estudio.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 89433
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 89433
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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