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CSJ - STL4377-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4377-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4377-2021 Radicación n.° 92655 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARDOZO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas « las partes y los intervinientes», dentro de l proceso de pertenencia que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 92655

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I. ANTECEDENTES CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARDOZO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que el accionante presentó demanda por «incumplimiento de contrato» contra EMGESA S.A. E.S.P. para que se declarara responsable « contractual o

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que el accionante presentó demanda por «incumplimiento de contrato» contra EMGESA S.A. E.S.P. para que se declarara responsable « contractual o extracontractualmente» y fuera condenada a pagar daños materiales y perjuicios morales como consecuencia del incumplimiento del acta de compensación n.° 1151 de 29 de noviembre de 2012, toda vez que « no pudo acceder a un programa de formación que le permitiera invertir su capital semilla en un proyecto productivo». El convocante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado n.° 41298-31-03-002-2018-0004500, autoridad que declaró que la demandada « incumplió la obligación pactada en el acta de compensación No. 1151 del 29 de noviembre de 2012, y en consecuencia era responsable civil y contractualmente de los perjuicios de orden material y moral probados en el proceso », a través de providencia de 6 de marzo de 2019, decisión frente a la cual el hoy tutelante interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.° 92655

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Asimismo, indicó que mediante auto de 30 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva decretó la nulidad de la mencionada decisión por falta de jurisdicción, toda vez que la demandada está «constituida con capital público superior al

2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva decretó la nulidad de la mencionada decisión por falta de jurisdicción, toda vez que la demandada está «constituida con capital público superior al 50%» y, en consecuencia, remitió dicha diligencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva –reparto-. Sostuvo que, en virtud de una sentencia de tutela que esta Corporación profirió, en auto de 14 de agosto de 2019 el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición que el demandante interpuso contra la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, en el sentido de confirmar esa determinación. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 13 de marzo de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva avocó el conocimiento del proceso, decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición y, al resolver tal inconformidad, el 4 de diciembre de 2020 la mencionada autoridad judicial confirmó la decisión recurrida. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se dejen sin valor y efecto los autos de 30 de mayo y 14 de agosto de 2019 que profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y de 13 de marzo y 4 de diciembre de 2020 que dictó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, para 3Radicación n.° 92655

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de Neiva y de 13 de marzo y 4 de diciembre de 2020 que dictó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, para 3Radicación n.° 92655 SCLAJPT-12 V.00 que se ordene «seguir con el trámite del recurso de apelación en la jurisdicción Civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.º

2018-00045-00. Asimismo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, no era competente para conocer de las pretensiones contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y ordenó la remisión de la acción al Tribunal Administrativo de Neiva para que conociera lo relativo al mencionado despacho judicial. Dentro del término del traslado, EMGESA S.A. E.S.P. manifestó que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura ha manifestado en reiteradas ocasiones que los jueces competentes para conocer de los procesos iniciados en su contra por «los supuestos perjuicios ocasionados con la construcción y desarrollo de la hoy Central Hidroeléctrica El Quimbo» son los de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que la presente acción constitucional es

construcción y desarrollo de la hoy Central Hidroeléctrica El Quimbo» son los de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que la presente acción constitucional es «una actitud desesperada de la parte actora en el proceso que hoy cursa ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito 4Radicación n.° 92655

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Judicial de Neiva, para que el expediente continúe con un trámite irregular». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado precisó que el análisis de la tutela versaría únicamente sobre las decisiones que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y no las que profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Luego de esclarecer lo anterior, negó el amparo invocado tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues la última de las decisiones atacadas se profirió el 14 de agosto de 2019 y la queja constitucional se presentó el 18 de febrero de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Javier Rodríguez Cardozo la impugna con fundamento en que el a quo constitucional erró al considerar, con base en el Decreto 1983 de 2017, que no era competente para conocer de las pretensiones contra el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, toda vez que « los jueces y magistrados del país

quo constitucional erró al considerar, con base en el Decreto 1983 de 2017, que no era competente para conocer de las pretensiones contra el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, toda vez que « los jueces y magistrados del país conforman la jurisdicción constitucional » y, como tal, la Sala Homóloga debe conocer de esta tutela sin tener en cuenta la autoridad judicial que profiere la decisión. Por lo anterior, 5Radicación n.° 92655 SCLAJPT-12 V.00 aduce, no era viable « la escisión que se realizara para solo estudiar las decisiones de los autos de fecha 30 de mayo de 2019, y 14 de agosto de 2019». Igualmente, sostiene que no presentó la queja constitucional con anterioridad a los 6 meses contados desde el último auto que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva -14 de agosto de 2019-, puesto que debía agotar todos los recursos frente a la falta de jurisdicción que decretó dicha autoridad judicial, es decir, que « resultaba necesario esperar las decisiones emitidas por [el] JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA para fijar su posición, toda vez que se podría haber propuesto el conflicto negativo de competencia y ser enviado a la extinta SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para su resolución», pues, de no hacerlo, al impetrar la queja constitucional, el juez no se hubiera pronunciado de fondo por estar pendiente de decisión dicho asunto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

impetrar la queja constitucional, el juez no se hubiera pronunciado de fondo por estar pendiente de decisión dicho asunto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

6Radicación n.° 92655 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en línea con los argumentos esbozados en el escrito de impugnación advierte la sala que la inconformidad del accionante en la alzada radica en que: (i) no era posible que el a quo constitucional escindiera la competencia para conocer únicamente de los asuntos

inconformidad del accionante en la alzada radica en que: (i) no era posible que el a quo constitucional escindiera la competencia para conocer únicamente de los asuntos dirimidos en la jurisdicción ordinaria y (ii) no era dable predicar la inobservancia del presupuesto de inmediatez. Frente al primer reparo, es preciso indicar que de conformidad con el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 « las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », razón por la cual de las pretensiones incoadas contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva no podía conocer la homóloga civil, en primera instancia, por no ser su superior 7Radicación n.° 92655 SCLAJPT-12 V.00 funcional. En consecuencia, la decisión de escindir la competencia fue acertada. Respecto de la segunda inconformidad, advierte esta Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto a que no desconoció el presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que declaró la falta de jurisdicción y competencia se profirió el 30 de mayo de 2019 y se confirmó el 14 de agosto de 2019 mediante auto que resolvió el recurso de reposición, lo cierto es que en aquella decisión se ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de

de 2019 mediante auto que resolvió el recurso de reposición, lo cierto es que en aquella decisión se ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva y, en esa medida, el accionante debía aguardar a que se resolviera en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues bien pudo la autoridad judicial avocar o no el conocimiento del asunto. Ahora, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva admitió la demanda contra Emgesa S.A. E.S.P. el 13 de marzo de 2020, determinación frente a la cual el convocante presentó recurso de reposición, el cual se desató por dicho despacho mediante auto de 4 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Conforme a lo anterior, es evidente que en el sub lite se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre la última decisión que se profirió en el trámite judicial -4 de diciembre de 2020y la presentación de la tutela -18 de febrero de 2021-, transcurrieron poco más de 2 meses. 8Radicación n.° 92655

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Por lo anterior, esta Corte entrará a estudiar de fondo las pretensiones del actor. Así pues, en cuanto al punto de debate, es menester aclarar que en virtud de la escisión de competencia que válidamente tuvo lugar en la primera instancia constitucional, esta Sala se limitará a estudiar la providencia que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 14 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió « no reponer»

constitucional, esta Sala se limitará a estudiar la providencia que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 14 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió « no reponer» el auto de 30 de mayo de 2019 que declaró la falta de jurisdicción y competencia, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva en la jurisdicción ordinaria. Entonces, al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al no reponer la determinación de decretar la falta de jurisdicción y competencia. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el colegiado convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la aplicación de las normas que rigen el asunto y el precedente jurisprudencial. En efecto, la corporación censurada empezó por indicar que, la pretensión del actor se basa en « los presuntos daños causados con ocasión de la construcción del PHEQ [Proyecto 9Radicación n.° 92655

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Hidroeléctrico El Quimbo] », razón por la cual si bien podría pensarse, en principio, que la jurisdicción a la que le corresponde conocer este asunto es la ordinaria en su especialidad civil, lo cierto es que en el sub lite la reparación del daño está relacionada con « el deber de compensación

corresponde conocer este asunto es la ordinaria en su especialidad civil, lo cierto es que en el sub lite la reparación del daño está relacionada con « el deber de compensación impuesto en las Resoluciones 321 de 2008 y 899 de 2009 a cargo de EMGESA S.A. E.S.P. » y, en ese entendido, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la habilitada para dar trámite a las mencionadas diligencias. A continuación, el ad quem resaltó que el artículo 2.° de la Resolución 321 de 2008 que expidió el Ministerio de Minas y Energía autorizó a la empresa demandada a expropiar e imponer las servidumbres necesarias para la ejecución del proyecto hidroeléctrico en los términos de la Ley 56 de 1981 y, que la demandada ejecutó tales facultades de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que prevé que « el control judicial sobre la legalidad de dichos actos como la eventual responsabilidad por la acción u omisión en el desarrollo de esos derechos, está reservada a la jurisdicción contencioso administrativa». Para sustentar lo anterior, mencionó las decisiones que, en el mismo sentido, profirió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los procesos radicados con los «Nos. 110011010000-201302951-00 del 22 de enero de 2014, 110011010000-201203210-00 del mismo día, mes y año, 110011020000-201302945-00 del 30 de abril de 2014, 110010102000-201303210-00 del mismo día, mes y año, 110011020000-201302945-00 del 30 de abril de 2014, 110010102000-201310Radicación n.° 92655 SCLAJPT-12 V.00 02915-00 del 23 de julio de 2015, y 11001101020000-201402816-00 del 6 de mayo de 2015». Así las cosas, se advierte que el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso y del precedente para concluir que la jurisdicción habilitada para conocer de los procesos encausados contra Emgesa S.A. E.S.P. en virtud de las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo es la de lo Contencioso Administrativo, como quiera que se trata de la ejecución de una función pública a cargo de un particular. Ahora, independientemente de dicha conclusión sea o no compartida por el juez de tutela, no lo habilita para imponer al operador natural una intelección de las normas diversa a la efectuada por este. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, pues la misma se profirió conforme a la ley que rige el caso y la jurisprudencia vigente; por el contrario, no puede perderse de vista que el Tribunal convocado, con la decisión adoptada, pretendía salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, al evitar que el asunto siguiera el trámite ante un juez que no era el competente para conocer del mismo.

de vista que el Tribunal convocado, con la decisión adoptada, pretendía salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, al evitar que el asunto siguiera el trámite ante un juez que no era el competente para conocer del mismo. 11Radicación n.° 92655

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Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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