CSJ - STL4377-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4377-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4377-2022 Radicación n.° 66224 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MILCIADES CHILA MUÑOZ presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a ALFONSO, IVÁN y DAVID GARCÍA SALAZAR y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Milciades Chila Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y «adquiridos»,Radicación n.° 66224
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Alfonso, Iván y David García Salazar, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se les condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social.
Iván y David García Salazar, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se les condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social. Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 28 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó: PRIMERO: Declarar la existencia de los siguientes contratos de trabajo entre el señor Milciades Chila Muñoz y los señores Alfonso García Salazar, Iván García Salazar y David García Salazar: 1. a) Del 03 de julio de 2000 al 02 de julio de 2001 con un ingreso base de cotización de $290.000 2. b) Del 03 de julio de 2001 al 02 de julio de 2002 con un ingreso base de cotización de $314.000 3. c) Del 03 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003 con un ingreso base de cotización de $340.000 4. d) Del 03 de julio de 2003 al 03 de julio de 2004 con un ingreso base de cotización de $360.000 5. e) Del 03 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006 con un ingreso base de cotización de $408.000 6. f) Del 01 de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2008 con
5. e) Del 03 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006 con un ingreso base de cotización de $408.000 6. f) Del 01 de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2008 con un ingreso base de cotización de $461.500
SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el 01 de enero de 2007 y el 21 de diciembre de 2008 entre el actor y los demandados, por no efectuar los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral.
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TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a los demandados al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 22 de diciembre de 2008 y hasta cuando se satisfagan los aportes a pensión que se dejaron de hacer durante la vigencia de la relación laboral, y tomando como base un salario de $461.500,00 mensuales.
CUARTO: Condenar a los demandados Alfonso García Salazar, Iván García Salazar y David García Salazar a trasladar a favor del demandante Milciades Chila Muñoz, con destino a Colpensiones, y con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a las cotizaciones a pensión del demandante, que no se hubieren realizado, en los siguientes periodos: entre el 03 de julio de 2000 y el 02 de julio de 2001 tomando como base un salario de $290.000 mensuales, entre el 03 de julio de 2001 y el 02 de julio de 2002 tomando como base un salario de $314.000 mensuales;
y el 02 de julio de 2001 tomando como base un salario de $290.000 mensuales, entre el 03 de julio de 2001 y el 02 de julio de 2002 tomando como base un salario de $314.000 mensuales; del 03 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003 tomando como base un salario de $340.000 mensuales; del 03 de julio de 2003 al 03 de julio de 2004 tomando como base un salario de $360.000 mensuales; del 03 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006 tomando como base un salario de $408.000 mensuales y, del 01 de enero de 2007 al 22 de diciembre del 2008 tomando como base un salario de $461.500 mensuales. El valor a depositar por estos periodos será a satisfacción de Colpensiones, el cual estará representado por un bono o título pensional, y tomando como base los salarios ya descritos.
QUINTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.
[…]. El promotor indicó que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 29 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO la sentencia apelada en el sentido de indicar que se condenar á a la parte demandada a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, desde el 22 de diciembre de 2008 y hasta cuando los demandados acrediten
demandada a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, desde el 22 de diciembre de 2008 y hasta cuando los demandados acrediten el pago de las citadas contribuciones, teniendo como salario diario la suma de $15.383, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3Radicación n.° 66224
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
Narró que el 9 de julio de 2015 presentó proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas a su favor, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, estrado judicial que el 21 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago. Refirió que los ejecutados recurrieron la anterior determinación, razón por la cual el despacho de conocimiento la repuso en proveído de 21 de septiembre de
2015. Dicha decisión fue apelada ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, magistratura que revocó la de primer grado y ordenó estarse al mandamiento de pago, mediante auto de 23 de septiembre de 2013.
El tutelista aseguró que en providencia de 2 de marzo de 2017 el despacho de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución «por la sanción moratoria y los pagos completos para pensiones». Sostuvo que los demandados apelaron la anterior
probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución «por la sanción moratoria y los pagos completos para pensiones». Sostuvo que los demandados apelaron la anterior determinación, razón por la cual la magistratura convocada la revocó íntegramente, en proveído de 20 de abril de 2018, tras considerar que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia que sirvió como título ejecutivo. 4Radicación n.° 66224
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Adujo que recurrió en súplica; no obstante, el Tribunal rechazó por improcedente el mecanismo, en auto de 30 de septiembre de 2021. Manifestó que elevó peticiones requiriendo copia del expediente y el 12 de enero del año en curso, el juzgado de conocimiento accedió a lo requerido. Censuró el auto de 20 de abril de 2018 pues, en su sentir, la corporación enjuiciada desconoció que el pago de los aportes a seguridad social se dio el 1 de noviembre de 2013, es decir, 4 años 10 meses y 10 días posteriores a la terminación del contrato de trabajo, misma que finalizó el 21 de diciembre de 2018. Así mismo, afirmó que no se tuvo en cuenta que «en el trámite del proceso ejecutivo, solo pueden proponerse contra el mandamiento ejecutivo de providencia judicial proferida por quien ejerció función jurisdiccional, las excepciones establecidas en el Numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso». Finalmente, adujo que a través del proceso ejecutivo no
quien ejerció función jurisdiccional, las excepciones establecidas en el Numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso». Finalmente, adujo que a través del proceso ejecutivo no se pueda revocar la sentencia emitida en un asunto ordinario «y menos bajo el argumento de la excepción de inconstitucionalidad y favorabilidad a favor del empleador, desconociendo los derechos de la parte más débil que es el trabajador». 5Radicación n.° 66224
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En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Mediante auto de 18 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a Alfonso, Iván y David García Salazar y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por el hoy accionante , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva remitió el link para acceder al expediente digital. El accionante allegó copia del proceso que se censura.
II.CONSIDERACIONES
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva remitió el link para acceder al expediente digital. El accionante allegó copia del proceso que se censura. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 6Radicación n.° 66224 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 20
Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 20 de abril de 2018, mediante la cual revocó íntegramente la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 66224
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Milciades Chila Muñoz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado.
en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Milciades Chila Muñoz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la 8Radicación n.° 66224 SCLAJPT-11 V.00 medida que contra la providencia reprochada -20 de abril de 2018no procedía recurso alguno. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la providencia de 20 de abril de 2018 y la interposición de la acción de tutela -15 de marzo de 2022-, es de 3 años y más de 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha
de 2022-, es de 3 años y más de 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera 9Radicación n.° 66224 SCLAJPT-11 V.00 indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 10Radicación n.° 66224
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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, vale precisar que si bien el actor elevó recurso de súplica contra la providencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que el mismo se resolvió -30 de septiembre de
Ahora, vale precisar que si bien el actor elevó recurso de súplica contra la providencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que el mismo se resolvió -30 de septiembre de 2021, pues, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, que en este caso no es otro que la emisión de la decisión que resolvió el recurso de apelación, misma que el accionante considera contraria a derecho. Lo anterior, máxime cuando la firmeza de esa determinación no dependía de la resolución del recurso de súplica, si se tiene en cuenta que a voces del artículo 331 del Código General del Proceso dicho mecanismo no procede contra la decisión mediante la cual se resuelva la apelación o queja. Ello, quiere decir, que el recurso de súplica presentado era improcedente de conformidad con la ley, tal 11Radicación n.° 66224 SCLAJPT-11 V.00 como lo indicó el Tribunal enjuiciado en el auto que lo rechazó. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL5457-2021, CSJ
STL6423-2021, CSJ STL17605-2021 y CSJ STL16814-2021.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la
STL6423-2021, CSJ STL17605-2021 y CSJ STL16814-2021.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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