CSJ - STL4378-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4378-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4378-2021 Radicación n.° 92727 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN interpuso contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2018-00443.
I. ANTECEDENTES JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 92727
SCLAJPT-03 V.00 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo contra el hoy accionante y la Cooperativa de Transporte de Carga en Liquidación –Cargacoop-, con
inicial, se extrae que Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo contra el hoy accionante y la Cooperativa de Transporte de Carga en Liquidación –Cargacoop-, con fundamento en tres pagarés con las siguientes características: (1) n.° 4320084501 por valor de $60.943.809 firmado por la Cooperativa ejecutada, (2) n.° 4320085468 en cuantía de $5.000.000 suscrito por la misma sociedad y (3) Sin numeración y « en blanco », por valor de $175.000.002 signado tanto por el tutelante como por la Cooperativa en mención, soportado en un «contrato de reglamento de crédito preferente». El conocimiento del mencionado trámite correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, despacho que libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2018 (corregido el 21 de septiembre del mismo año). Como consecuencia de lo anterior, al contestar la demanda, el tutelista se opuso a las pretensiones fundadas en el pagaré por valor de $175.000.002, toda vez que « en ninguna parte del pagaré se menciona que los deudores se obligan solidariamente, pues se trata de un cartular (…) que incorpora una suma de dinero desembolsada el 2018, es decir, 6 años después de que (…) renunciare a la sociedad codemandada». 2Radicación n.° 92727
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La mencionada autoridad judicial, profirió sentencia el
una suma de dinero desembolsada el 2018, es decir, 6 años después de que (…) renunciare a la sociedad codemandada». 2Radicación n.° 92727
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La mencionada autoridad judicial, profirió sentencia el 26 de octubre de 2020, mediante la cual ordenó seguir adelante con el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que interpuso el hoy tutelante, a través de providencia de 11 de diciembre de 2020. El tutelista afirmó que el banco ejecutante y la Cooperativa ejecutada suscribieron un « contrato de reglamento de crédito», mediante el cual la entidad financiera concedía créditos a Cargacoop y un pagaré que garantizaba el pago de lo adeudado hasta el año 2011. Asimismo, adujo que tuvo que firmar el mencionado título como avalista persona natural y en calidad de representante legal de la compañía, a pesar que las obligaciones eran exclusivamente de la sociedad demandada. Manifestó que el colegiado demandado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución, sustentada en hechos que no se probaron y no tuvo en cuenta que el título «era un pagaré en blanco en el cual se plasmaron saldos de capital por créditos concedidos en el año 2018» y «desde el tres (3) de diciembre de 2012, (…) no laboraba en la Cooperativa, por lo tanto, no era su representante legal y el préstamo que había avalado, ya estaba cancelado».
capital por créditos concedidos en el año 2018» y «desde el tres (3) de diciembre de 2012, (…) no laboraba en la Cooperativa, por lo tanto, no era su representante legal y el préstamo que había avalado, ya estaba cancelado». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, 3Radicación n.° 92727 SCLAJPT-03 V.00 que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión «con fundamento en lo que se ordene en la sentencia de tutela». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Medellín manifestó que la decisión adoptada estuvo «debidamente motivada» y acorde con las normas que rigen la materia y el análisis de prueba que corresponde. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso.
«debidamente motivada» y acorde con las normas que rigen la materia y el análisis de prueba que corresponde. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso. Bancolombia S.A., solicitó negar la acción por improcedente y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4Radicación n.° 92727
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El curador ad litem de la Cooperativa de Transportes de Carga sostuvo que no tiene elementos fácticos y jurídicos para oponerse a la tutela y que se atiene a lo resuelto. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 24 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que la decisión censurada «no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 92727
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la determinación del Juzgado de seguir adelante con la ejecución. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el Colegiado convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la aplicación de las normas que rigen el asunto y el precedente jurisprudencial. En efecto, la Corporación censurada empezó por indicar que los problemas jurídicos a resolver consistían en (i)
aplicación de las normas que rigen el asunto y el precedente jurisprudencial. En efecto, la Corporación censurada empezó por indicar que los problemas jurídicos a resolver consistían en (i) determinar si la ejecución debía suspenderse por estar acreditado que el demandado no está obligado al pago, (ii) establecer si la obligación consignada en el pagará era clara y exigible y (iii) colegir si el reglamento de crédito preferente que firmó Cargacoop obliga al hoy accionante. 6Radicación n.° 92727
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Así, luego de transcribir los artículos 621 y 709 del Código de Comercio que establecen los requisitos de los títulos valores y el pagaré, respectivamente, aclaró que el demandante solo reprochó la sentencia de primer grado en cuanto a lo relacionado con el documento sin consecutivo por valor de $175.000.000. Al descender al caso concreto, manifestó que no le asistía razón al apelante al afirmar que no podía ejecutársele con fundamento en el mencionado título, toda vez que no se aportaron los créditos que lo soportaran y, por esa razón, la obligación no era clara ni exigible, puesto que, de conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio que establece que «(L)os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho litteral (sic) y autónomo que en ellos se incorpora», el pagaré por sí mismo es suficiente. Aunado, estableció que «en el archivo Excel que se
para legitimar el ejercicio del derecho litteral (sic) y autónomo que en ellos se incorpora», el pagaré por sí mismo es suficiente. Aunado, estableció que «en el archivo Excel que se allegó como prueba de los créditos desembolsados por la demandante a favor de Cargacoop (archivo 1.7), se corrobora que en el presente proceso se están ejecutando saldos de los siguientes empréstitos:
NOMBRE FECHINICIO FECHFINAL MONTOINIC PLAZO
COOPERATIVA DE TRANSOPORTADORES 20180207 20190207 200.000.000,0
0 12
COOPERATIVA DE TRANSOPORTADORES 20180207 20190207 10.000.000,00 12
Por otro lado, al referirse a las otras inconformidades del apelante relativas a que (i) no se explica por qué en el «reglamento para crédito preferente » se consignan obligaciones del año 2018 si el mismo fue suscrito en 2012 y 7Radicación n.° 92727 SCLAJPT-03 V.00 dicho documento no le es oponible porque lo firmó en calidad de representante legal y (ii) que erró el sentenciador de primer grado al establecer que «en calidad de persona natural, tenía que haber notificado al BANCO (…) para poder eximirse de la obligación cobrada mediante el pagaré aportado » consideró, de conformidad con el interrogatorio de parte que absolvió el ejecutado, que: [A]l ser cuestionado si sabía que por virtud de ese convenio se podían desembolsar diferentes créditos, contestó que “no Dra (sic), es que el banco lo hace firmar en blanco como gerente y
ejecutado, que: [A]l ser cuestionado si sabía que por virtud de ese convenio se podían desembolsar diferentes créditos, contestó que “no Dra (sic), es que el banco lo hace firmar en blanco como gerente y como codeudor, porque si no, no se lo prestan, es a la fuerza Dra (sic), yo lo tenía que firmar” (min. 36.55). Sin embargo, a pregunta siguiente sobre la posibilidad de desvinculación que según la Juez de primer grado le otorgaba la cláusula 8ª de ese acuerdo, en la que también se disponía una duración indefinida del mismo, sin duda manifestó que no había solicitado desvinculación alguna y que: “pues, es que, digamos que no tengo excusa para decir que yo no lo leía, pero es que si usted no lo firma no le dan el crédito, es a término indefinido, sí.” (min. 39.30). Así, determinó que de la declaración que rindió del deponente podía advertirse: La primera, que el apelante, en su calidad de representante legal de Cargacoop, solicitó una línea de crédito preferente a Bancolombia S.A. La segunda, que el apelante conoció el texto completo del reglamento de crédito preferente, e incluso leyó su contenido. La tercera, que, si bien el mentado reglamento de crédito únicamente aparece firmado por Cargacoop, el apelante no desconoce haber firmado el pagaré ejecutado en su contra, a sabiendas que el mismo hacía parte de un acuerdo Bancolombia/Cargacoop para el otorgamiento de créditos
no desconoce haber firmado el pagaré ejecutado en su contra, a sabiendas que el mismo hacía parte de un acuerdo Bancolombia/Cargacoop para el otorgamiento de créditos rotativos, crediágiles y tarjetas de crédito, entre otros que enlistó la representante legal de la primera sociedad. Conforme a lo colegido del interrogatorio de parte, determinó que el censor firmó el pagaré libre y voluntariamente, pues lo que se evidencia es que suscribió el pagaré para evitar que le negaran el crédito a Cargacoop « lo 8Radicación n.° 92727 SCLAJPT-03 V.00 cual no se traduce sino en una cosa: el cumplimiento de la política de riesgos, crédito y garantía en la que el acreedor tiene plena facultad de configuración, siempre que lo haga dentro de los límites legales» Igualmente, planteó que es inane establecer si el «reglamento para crédito preferente» es oponible o no al convocado por haberlo suscrito «en calidad de persona natural», toda vez que la firma del pagaré se hizo en calidad de avalista que « se constituye una posición contractual de garantía que ocupa el apelante para todo lo debido por Cargacoop a Bancolombia S.A. »; además, que « la línea de crédito se abrió a favor de Cargacoop, a quien para el 2012 representaba, al punto que en su interrogatorio reconoció que solicitó ese crédito buscando recursos para pagar obligaciones de esa sociedad». En el mismo sentido, sostuvo que el « reglamento» y el
representaba, al punto que en su interrogatorio reconoció que solicitó ese crédito buscando recursos para pagar obligaciones de esa sociedad». En el mismo sentido, sostuvo que el « reglamento» y el pagaré tienen el mismo número de solicitud; por tanto, estableció que de conformidad con las cláusulas octava y novena del convenio «las relaciones Bancolombia/Cargacoop se desarrollaban en el marco del convenido tratamiento preferente a término indefinido y que, producto de esas relaciones, se desembolsaron sumas de dinero para cuyo respaldo se suscribió un pagaré inicial en el 2012, que serviría de base para la ejecución de cualquier saldo insoluto », y que si se aceptara la postura del recurrente relativa a que el reglamento solo fue firmado por la Cooperativa, de todas formas el pagaré está suscrito por él y ello es suficiente para exigirle el cumplimiento de las obligaciones. 9Radicación n.° 92727
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Finalmente, concluyó: La situación es simple: Cargacoop solicitó la apertura de una línea de crédito preferente, el demandado representaba a esa sociedad para el momento de la solicitud, el requisito para ingresar al convenio de tratamiento preferencial era la suscripción de un pagaré en blanco con aval de la persona natural representante (el apelante), y uno de los beneficios del convenio era el otorgamiento de varios empréstitos a lo largo de la vigencia contractual, de todo lo cual se sigue que el pagaré en blanco habría de servir para “instrumentalizar” cualquier deuda
convenio era el otorgamiento de varios empréstitos a lo largo de la vigencia contractual, de todo lo cual se sigue que el pagaré en blanco habría de servir para “instrumentalizar” cualquier deuda insoluta adquirida por la sociedad solicitante, a quien el recurrente avaló como persona natural. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la providencia cuestionada, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con base en el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, 10Radicación n.° 92727 SCLAJPT-03 V.00 luego de un análisis consecuente y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su
10Radicación n.° 92727 SCLAJPT-03 V.00 luego de un análisis consecuente y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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