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CSJ - STL4378-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4378-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4378-2022 Radicación n.° 97121 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR BLANCO RAMÓN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA profirió el 2 de marzo de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA , trámite al cual se vinculó a JENNY LIZETH JAIMES GRIMALDOS en su condición de juez quinta administrativa de Cúcuta y a la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio César Blanco Ramón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 97121

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «imparcialidad, discriminación [y] trato desigual», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, en providencia de 11 de noviembre de 2020, en el trámite de un

constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, en providencia de 11 de noviembre de 2020, en el trámite de un habeas corpus, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta compulsó copias contra el hoy promotor en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano con función de control de garantías ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. El tutelista narró que el asunto fue radicado bajo el consecutivo n.º 2020-00577 y mediante auto de 9 de julio de 2021 dicha corporación dio apertura a la investigación en su contra. Por otra parte, el accionante indicó que el 13 de noviembre de 2020 compulsó copias ante la mencionada autoridad disciplinaria contra Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos, en su calidad de Juez Quinta Administrativa de Cúcuta por «tomar la decisión judicial de ordenar un procedimiento escrito a través de un habeas corpus». Refirió que dicho trámite fue identificado con el n.º 2020-00581 y en proveído de 20 de octubre de 2021 la 2Radicación n.° 97121 SCLAJPT-12 V.00 mencionada corporación decidió archivar la indagación preliminar adelantada contra dicha funcionaria pública. Censuró las providencias emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para lo cual afirmó que su actuar fue desigual,

Censuró las providencias emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para lo cual afirmó que su actuar fue desigual, discriminatorio y parcial al seguir adelante con la investigación en su contra y archivar las diligencias adelantadas contra la Juez Quinta Administrativa de Cúcuta. Aseguró que los dos son jueces de la República que tienen los mismos derechos y sus quejas se originaron con base en los mismos hechos; luego, la resolución de los asuntos debía ser la misma. Así mismo, manifestó que frente a la juez se habló de indagación y no de investigación como en su caso, circunstancia que, en su sentir, configura una desigualdad. Aunado a que en el auto de apertura de investigación en su contra «prácticamente» se le tildó de autor. Finalmente, informó que lleva 30 años al servicio de la Rama Judicial en carrera administrativa y sus calificaciones han sido excelentes. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, en síntesis, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida 3Radicación n.° 97121 SCLAJPT-12 V.00 el 9 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y, en su lugar, se acojan sus argumentos, así como sucedió en el caso

el 9 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y, en su lugar, se acojan sus argumentos, así como sucedió en el caso adelantado contra la juez quinta administrativa de Cúcuta. Así mismo, solicitó que no se genere ninguna represalia en su contra, se registren en audio las diligencias que se adelanten, que se actué con imparcialidad en dicho proceso y se acoja la tesis de su defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos en su condición de Juez Quinta Administrativa de esa ciudad y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo frente a la censura elevada contra la decisión de archivo de la queja disciplinaria adelantada contra la Juez Quinta Administrativa de Cúcuta . Indicó que el actor no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su 4Radicación n.° 97121 SCLAJPT-12 V.00 alcance de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, negó la acción de tutela respecto al auto

4Radicación n.° 97121 SCLAJPT-12 V.00 alcance de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, negó la acción de tutela respecto al auto de 9 de julio de 2021 a través del cual se dio apertura a la investigación contra el accionante. Como fundamento de ello, consideró que la autoridad encausada actuó con observancia de las normas que rigen el asunto y no vulneró los derechos fundamentales del actor. Finalmente, adujo que las pretensiones relativas a que se ordene a la accionada acoger su tesis de defensa, analizar las pruebas a su favor y escuchar la versión libre con presencia del órgano de vigilancia, eran prematuras en la medida que el trámite no se encuentra en esa etapa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Solicitó que se dé aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Insistió en la presunta desigualdad y parcialidad en los asuntos que censura y adujo que así como a la juez quinta administrativa de Cúcuta se le respetó la autonomía judicial, pese a no ser penalista, a él también se le debe respetar su criterio jurídico. 5Radicación n.° 97121

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que la jurisprudencia penal ha decantado que todas las actuaciones que se emitan en esa materia deben ser orales y grabadas. Indicó que se debe tener en cuenta su experiencia en la Rama Judicial y que no es un juez «corrupto». Finalmente, aseguró que tiene temor a no ser oído, a

todas las actuaciones que se emitan en esa materia deben ser orales y grabadas. Indicó que se debe tener en cuenta su experiencia en la Rama Judicial y que no es un juez «corrupto». Finalmente, aseguró que tiene temor a no ser oído, a que no se valoren las pruebas de la defensa y a que no se respete su criterio jurídico. Manifestó que no tiene garantías en el proceso disciplinario, se siente perseguido y con ello se le causa un «perjuicio moral irreparable».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.° 97121 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir las decisiones de 9 de julio y 20 de octubre de 2021 en las quejas disciplinarias 2020-00577 y 202000581, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Julio César Blanco Ramón se encuentra legitimado 7Radicación n.° 97121 SCLAJPT-12 V.00 en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como sujeto pasivo en la queja disciplinaria n.º 2020-00577 y como quejoso en el asunto n.º 2020-00581. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a la decisión de 20 de octubre de 2021, pues el término que ha transcurrido hasta la presentación de la acción de tutela -17 de febrero de 2022es de menos de 4 meses; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. No obstante, no se cumple con dicho presupuesto

sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. No obstante, no se cumple con dicho presupuesto respecto al auto en el que se ordenó dar apertura a la investigación disciplinaria contra el actor -9 de julio de 20218Radicación n.° 97121 SCLAJPT-12 V.00 pues el lapso transcurrido hasta el día en que se allegó el escrito de tutela es de más de 7 meses. De ahí que resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis meses. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa

que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos 9Radicación n.° 97121 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 10Radicación n.° 97121

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Al respecto, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que el tutelista denuncia como vulnerador de sus derechos fundamentales por ser contrario a derecho, esto es, el auto de 9 de julio de 2021. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (viii) Ahora, se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la decisión de dar apertura a la investigación disciplinaria contra el actor (9 de julio de 2021), en la medida que contra dicha determinación no procede recurso alguno. Sin embargo, no se satisface dicho requisito respecto al auto de 20 de octubre de 2021, toda vez que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente al amparo deprecado.

contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente al amparo deprecado. En efecto, el accionante en su calidad de quejoso tuvo a su alcance el recurso de apelación de conformidad con los 11Radicación n.° 97121 SCLAJPT-12 V.00 artículos 90 y 115 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. De manera que, resulta claro, la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. Por otra parte, frente a las afirmaciones del actor

desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. Por otra parte, frente a las afirmaciones del actor relativas a que no tiene garantías en el proceso disciplinario, se siente perseguido y con ello se le causa un «perjuicio moral irreparable», se advierte que el promotor no allegó ningún medio de convicción que demuestre dichas circunstancias y el hecho de seguir vinculado a una causa disciplinaria no pone en entre dicho su presunción de inocencia, ni configura, per se, la vulneración de sus derechos fundamentales. 12Radicación n.° 97121

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Finalmente, en lo que respecta al «temor» del actor a no ser oído, a que no se valoren las pruebas de la defensa y a que no se respete su criterio jurídico , es menester precisar que al interior del proceso disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 el accionante cuenta con múltiples escenarios en los que puede materializar su derecho de defensa, como lo son, entre otros, la solicitud de pruebas (art. 132), el incidente de nulidad (art. 143), el traslado para alegatos de conclusión (art. 169) y los recursos de reposición (art. 113) y de apelación (art. 115). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la declaratoria de improcedencia, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

cuanto a la declaratoria de improcedencia, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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