CSJ - STL4379-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4379-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4379-2021 Radicación n.° 92761 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS interpuso contra el fallo que profirió el 11 de marzo de 2021 la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2019-00054.
I. ANTECEDENTES PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 92761
SCLAJPT-03 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el tutelista refiere que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Eymy Elena Rojas Lara, Senén de Jesús Rojas Lara y Kelly Esther Rojas Lara con fundamento en un contrato comercial suscrito con ellos. El tutelante manifestó que el conocimiento del
civil extracontractual contra Eymy Elena Rojas Lara, Senén de Jesús Rojas Lara y Kelly Esther Rojas Lara con fundamento en un contrato comercial suscrito con ellos. El tutelante manifestó que el conocimiento del mencionado trámite correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que negó las pretensiones incoadas mediante sentencia de 20 de enero de 2020, razón por la cual el hoy convocante interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 23 de enero del mismo año. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, el 27 de noviembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada, razón por la cual «centró su atención a la espera de fijación de audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P. », pero al revisar los estados electrónicos advirtió que mediante providencia de 14 de diciembre de 2020 dicha autoridad «decret[ó] desistimiento tácito por no cumplir con la ritualidad exigida en el artículo 14» del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2Radicación n.° 92761
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Sostuvo que, posteriormente, solicitó la «ilegalidad parcial» del auto de 27 de noviembre de 2020 e interpuso recurso de reposición contra la determinación de 14 de diciembre de 2020 y que, en virtud de ello, el colegiado accionado, mediante auto de 26 de enero de 2021 negó la petición de ilegalidad y confirmó la declaratoria de desierto del recurso de apelación.
diciembre de 2020 y que, en virtud de ello, el colegiado accionado, mediante auto de 26 de enero de 2021 negó la petición de ilegalidad y confirmó la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, que se dejen sin efecto las providencias de 27 de noviembre de 2020, 14 de diciembre de 2020 y 26 de enero de 2021, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión y «se continúe con el trámite del recurso de apelación». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 26 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la alzada, manifestó que la providencia de 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se 3Radicación n.° 92761 SCLAJPT-03 V.00 admitió el recurso de apelación y señaló que el trámite se
providencia de 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se 3Radicación n.° 92761 SCLAJPT-03 V.00 admitió el recurso de apelación y señaló que el trámite se regiría por el Decreto Legislativo 806 de 2020, estaba en firme, pues contra tal decisión no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, afirma que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mencionó que el 20 de noviembre de 2020 remitió el expediente ante el Tribunal Superior para que resolviera la alzada y solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, pues las pretensiones del accionante se encausan únicamente contra el colegiado convocado. Sénen de Jesús, Eymi Elena y Kelly Esther Rojas Lara, en escritos separados, afirmaron que la queja constitucional es improcedente, toda vez que el accionante no presentó recurso alguno contra la providencia de 27 de noviembre de 2020. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 11 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no repuso el auto que admitió la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020. 4Radicación n.° 92761
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III. IMPUGNACIÓN
requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no repuso el auto que admitió la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020. 4Radicación n.° 92761
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 5Radicación n.° 92761 SCLAJPT-03 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 5Radicación n.° 92761 SCLAJPT-03 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020. Pues bien, sea lo primero indicar que, el amparo resulta improcedente para atacar la decisión del colegiado accionado al declarar desierto el recurso de apelación, pues se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso de reposición contra el auto que admitió la alzada y adecuó el trámite del proceso al régimen del Decreto 806 de 2020, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado
constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del 6Radicación n.° 92761 SCLAJPT-03 V.00 precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Ahora, si bien esta Sala en casos de similares contornos flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad, por considerar que la declaratoria de desierto del recurso vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del actor, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencias CSJ STL92842021 y CSJ STL9287-2021.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente.
2021 y CSJ STL9287-2021.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 92761
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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