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CSJ - STL438-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL438-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL438-2023 Radicación n.° 101173 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ DARY HERRERA HERRERA contra la sentencia de 31 de enero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. I.ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la promotora, mediante apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Talento Comercial Cooperativa de Trabajo.Radicación n.° 101173

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La demanda la conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 15 de enero de 2020, la admitió. Posteriormente, una vez fueron allegados los citatorios correspondientes al trámite, el proceso entró al Despacho el 25 de marzo del 2021 y, en vista de que no hubo ninguna novedad, el 31 de mayo del mismo año la petente

Posteriormente, una vez fueron allegados los citatorios correspondientes al trámite, el proceso entró al Despacho el 25 de marzo del 2021 y, en vista de que no hubo ninguna novedad, el 31 de mayo del mismo año la petente solicitó celeridad procesal. El actor radicó escritos en los que reiteró la pronta resolución y pasados nueve meses desde la primera solicitud de impulso, el 11 de febrero de 2022, se profirió auto de trámite solicitando la notificación de conformidad con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Una vez realizada el enteramiento a la contraparte, el proceso ingresó al despacho nuevamente el 4 de abril de 2022, fecha desde la cual no se había evidenciado ningún progreso. Dijo la promotora que lo anterior, a pesar de las múltiples peticiones de celeridad presentadas durante el transcurso del tiempo, que por demás ni siquiera se consignaron en la página de la Rama Judicial, sin que el proceso tuviese movimiento alguno, lo cual, desde el punto de vista de la accionante afectaba sus intereses, quien llevaba 3 años en espera de que, por lo menos, se diera por notificada a la demandada para que el proceso tomara su curso normal. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental y, como consecuencia de esto, se ordenara al juzgado accionado adelantar el proceso objeto de debate constitucional, el cual se encontraba «quieto» desde el 4 abril de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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accionado adelantar el proceso objeto de debate constitucional, el cual se encontraba «quieto» desde el 4 abril de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101173

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Mediante auto del 24 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sin que no hubiese respuesta alguna. Surtido el trámite de rigor, el juez de primera instancia constitucional, mediante decisión del 31 de enero de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que si bien el juzgado accionado no se pronunció en este trámite, observó en el sistema de información de la Rama Judicial que dicho despacho, a través de auto del 27 de enero de 2023, requirió a la parte interesada para que, en el término de 10 días realizara «las actuaciones tendientes a notificar de la demanda, sus anexos, la subsanación de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda a las demandadas, de conformidad con los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con el artículo 8.° de la Ley 2213 del 2022». Por lo anterior, determinó que se produjo un hecho superado que «hace inocua cualquier disquisición de fondo en el asunto planteado por sustracción de materia», por lo que: Se puede dilucidar que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en las condiciones actuales y en consecuencia cualquier orden del

«hace inocua cualquier disquisición de fondo en el asunto planteado por sustracción de materia», por lo que: Se puede dilucidar que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en las condiciones actuales y en consecuencia cualquier orden del juez constitucional en sede de amparo caería en el vacío, iterando, en el caso de marras la supuesta omisión a la que se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales cesó con el auto proferido por el Juzgado (2°) Laboral del Circuito el pasado 27 de enero, por lo que, se declarará la carencia de objeto por hecho superado, sin que pueda el Juez de tutela intervenir en la decisión tomada por el Juez natural frente a lo aquí pretendido (la notificación del demandado).

III. IMPUGNACIÓN

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La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y asimismo dijo que el a quo declaró la carencia actual de objeto, sin que «hiciera un estudio detallado de la acción constitucional que se avocó, además que el aquí accionado sigue en la actualidad vulnerando los derechos de mi representada de manera flagrante y además de una forma caprichosa y abusiva que soslaya todos los principios de celeridad, lealtad e inmediatez».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte del juzgado accionado para adelantar el trámite laboral, por lo que solicita se ordene a dicho despacho dar celeridad al proceso objeto de debate constitucional, el cual se encontraba sin movimiento alguno desde el 4 abril de 2022. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad 4Radicación n.° 101173 SCLAJPT-12 V.00 accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 5Radicación n.° 101173 SCLAJPT-12 V.00 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.

Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un

ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada, es así que, a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que, mediante auto del 27 de enero de 2023, el despacho tutelado dio impulso al proceso, al requerir a la parte accionante para que, en el término de 10 días realizara «las actuaciones tendientes a notificar de la demanda, sus anexos, la subsanación de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda a las demandadas, de conformidad con los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con el artículo 8.° de la Ley 2213 del 2022». De lo anterior, la Sala advierte que el juzgador fustigado realizó la actuación pertinente al interior del trámite objeto de debate, con el fin de continuar con la gestión de la demanda cuestionada. Ahora, cuando la primera instancia constitucional señala la existencia de un hecho superado, refiere que, al presentar el amparo la parte solicita que se le dé trámite al asunto laboral, lo que efectivamente ocurrió, tal como se anota anteriormente. Así las cosas, se confirmará la acción por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 101173

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V. DECISIÓN

ocurrió, tal como se anota anteriormente. Así las cosas, se confirmará la acción por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 101173

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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