CSJ - STL4380-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4380-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4380-2021 Radicación n.° 92801 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ interpuso contra el fallo que profirió el 4 de marzo de 2021 la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, YOLAGIR S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2017-00115.
I. ANTECEDENTES LUIS FERNANDO DUQUE HINCAPIÉ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 92801
SCLAJPT-03 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelista presentó demanda contra la sociedad Yolagir S.A. para que se rescindiera el contrato de compraventa celebrado entre ellos. El tutelante refiere que el trámite correspondió al
el plenario, se extrae que el tutelista presentó demanda contra la sociedad Yolagir S.A. para que se rescindiera el contrato de compraventa celebrado entre ellos. El tutelante refiere que el trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que dictó sentencia contraria a los intereses del hoy accionante el 16 de julio de 2019, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el 29 de julio de 2019 radicó ante la Secretaría del colegiado convocado «el respectivo escrito de sustentación». Así mismo, manifestó que el 3 de agosto de 2020 el Tribunal accionado corrió traslado para sustentar la alzada conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y el 31 de agosto siguiente declaró desierto el recurso de alzada por no haberse sustentado. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, que se estudien y decidan los argumentos vertidos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. 2Radicación n.° 92801
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la sociedad Yolagir S.A., así como a las partes e
de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la sociedad Yolagir S.A., así como a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó declarar improcedente la acción constitucional. El Tribunal Superior de Cali también hizo referencia a los actos que se surtieron dentro del litigio; adujo que la adecuación del trámite al Decreto 806 de 2020 se hizo de conformidad con su artículo 14 y manifestó que la tutela era improcedente, pues no se encontraban satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 4 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al advertir que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la 3Radicación n.° 92801 SCLAJPT-03 V.00 alzada en los términos del Decreto 806 de 2020 ni el que declaró desierto el recurso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
3Radicación n.° 92801 SCLAJPT-03 V.00 alzada en los términos del Decreto 806 de 2020 ni el que declaró desierto el recurso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 92801
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del promotor al declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020. Pues bien, sea lo primero indicar que, el amparo resulta improcedente para atacar la decisión del colegiado accionado al declarar desierto el recurso de apelación, pues se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso de reposición contra (i) el auto que admitió la alzada y adecuó el trámite del proceso conforme al Decreto 806 de 2020 y (ii) la providencia que declaró desierto el recurso de apelación , pues no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. 5Radicación n.° 92801
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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede
pues no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. 5Radicación n.° 92801
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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Ahora, si bien esta Sala en casos de similares contornos flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad, por considerar que la declaratoria de desierto del recurso vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del actor, lo cierto es que dicho criterio se recogió en las sentencias CSJ STL92842021 y CSJ STL9287-2021.
En el anterior contexto, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2021 y CSJ STL9287-2021.
En el anterior contexto, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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