CSJ - STL4381-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4381-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4381-2021 Radicación n.° 60876 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EMPERATRIZ PALACIOS
DE HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al cual fueron vinculados MARÍA EUGENIA LEÓN RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO VARÓN ESPINOSA , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 730013105001-2015-00184.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60876
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EMPERATRIZ PALACIOS DE HURTADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Alirio Humberto Hurtado
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Alirio Humberto Hurtado Saavedra, quien falleció el 27 de mayo de 1991, y que mediante Resolución n.° 005068 de 1992, el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció junto a los hijos menores del causante, una pensión de sobrevivientes. Manifiesta que Colpensiones suspendió el pago de su prestación en agosto de 2020; por tanto, acudió a dicha administradora quien le notificó la Resolución SUB158236 de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la «retira de la nómina de pensionados» en cumplimiento de las órdenes impuestas al interior del proceso ordinario laboral que María Eugenia León Rodríguez, en calidad de compañera permanente del causante, adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que negó tal derecho pensional en proveído de 3 de octubre de 2017; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la anterior determinación y, en su lugar, concedió lo solicitado en fallo de 6 de diciembre de 2018. 2Radicación n.° 60876
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Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que
concedió lo solicitado en fallo de 6 de diciembre de 2018. 2Radicación n.° 60876
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Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que «nunca fue informada [o] vinculada al proceso pese a que COLPENSIONES conocía perfectamente sus datos de ubicación», circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Agrega que «es litisconsorte necesaria y los jueces estaban en la obligación de integrarla al proceso teniendo en cuenta que la sentencia sólo (sic) puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso». Afirma que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que padece «distrofia muscular – cuadriparesia flácida incapacitada en un 100%» y no cuenta con recursos diferentes a la prestación mencionada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita (i) se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y (ii) se ordene a Colpensiones continuar con el pago de la pensión de sobreviviente. Mediante auto proferido el 2 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el
sobreviviente. Mediante auto proferido el 2 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran sus 3Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 derechos de defensa y contradicción y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 14 de octubre de 2020, a través de la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, Colegiatura que en proveído de 26 de noviembre de 2020 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, al advertir que no vinculó a Carlos Alberto Varón Espinosa, quien fungió como curador ad litem de la hoy accionante en el litigio que impulsó María Eugenia León Rodríguez identificado con el radicado n.° 73001-3105-001-2015-00184-00. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de abril del año en curso esta Colegiatura admite nuevamente la queja constitucional y ordena notificar a las convocadas a juicio y vincular a María Eugenia León Rodríguez y a Carlos Alberto Varón Espinosa, para que se pronunciaran sobre los hechos base de la petición de amparo y remitieran copia de las actuaciones cuestionadas. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué manifiesta que no se acreditó
base de la petición de amparo y remitieran copia de las actuaciones cuestionadas. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué manifiesta que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si la promotora considera que no fue debidamente notificada, debe alegar tal circunstancia al interior del proceso. Con todo, advierte que el trámite se surtió conforme a derecho, habida cuenta que la entonces demandante manifestó desconocer la ubicación de la hoy accionante, 4Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual ofició a Colpensiones y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que informaran una dirección de notificación, entidades que pusieron de presente que sus bases de datos reportan que Emperatriz Palacios de Hurtado reside en la « carrera 2 No. 17-03 barrio La Gaviota de Ibagué», lugar al que acudió el escribiente del despacho «sin que hubiera noticia alguna de la hoy accionante». Agrega que […] se realizó el emplazamiento que ordena la ley, en el periódico El Nuevo Siglo el 19 de junio de 2016 […] notificándose personalmente a la demandada a través de curador ad litem, doctor Carlos Alberto Varón Espinoza (folio 102), previo nombramiento que se hizo mediante auto de 21 de julio de 2016 […]. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué manifiesta que el expediente fue remitido
102), previo nombramiento que se hizo mediante auto de 21 de julio de 2016 […]. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué manifiesta que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 13 de enero de 2019, y allega copia de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2018. Por su parte, María Eugenia León Rodríguez sostiene que la acción constitucional debe declararse improcedente, toda vez que no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Además, plantea que dentro del proceso que da origen a la inconformidad de la accionante, se nombró curador ad litem para su defensa. 5Radicación n.° 60876
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Colpensiones solicita que se niegue el resguardo invocado, pues refiere que la decisión el Tribunal no adolece de vicio o defecto alguno.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el fallo que
los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de diciembre de 2018, mediante el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, otorgó a María Eugenia León Rodríguez la pensión de sobreviviente que disfrutaba la hoy tutelante, pues, a juicio de esta, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos porque «nunca fue informada [o] vinculada» a aquel procedimiento. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que , por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario 6Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 entre cónyuge y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, toda vez que tal figura procesal no se configura por ministerio de la ley, como tampoco la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, dado que tal vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse. Por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del
los demás. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio. Precisamente, en sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CSJ SL578-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL168552015 y, recientemente, CSJ STL4335-2020, esta Magistratura expuso: […] En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho 7Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses
excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho 7Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros y, una vez analizados los medios de convicción aportados, la Sala encuentra que: (i) Mediante Resolución n.° 005068 de 1992, el ISS hoy Colpensiones le concedió a Emperatriz Palacios de Hurtado una pensión de sobreviviente
de convicción aportados, la Sala encuentra que: (i) Mediante Resolución n.° 005068 de 1992, el ISS hoy Colpensiones le concedió a Emperatriz Palacios de Hurtado una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de Alirio Hurtado Saavedra en proporción al 50% y, el porcentaje restante, a los hijos del causante. (ii) El 22 de mayo de 2015, María Eugenia León Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy tutelante, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de tal prestación de manera compartida y en calidad de compañera permanente del de cujus. 8Radicación n.° 60876
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Así mismo, refirió en el escrito introductor que desconoce la ubicación de Emperatriz Palacios de Hurtado. (iii) El 19 de junio de 2016, la entonces demandante realizó la publicación del correspondiente edicto emplazatorio en el diario «El Nuevo Siglo». (iv) El 8 de agosto siguiente se notificó personalmente de la demanda al curador ad litem Carlos Alberto Varón Espinosa designado para representar a la hoy petente, auxiliar que contestó el escrito inicial en la oportunidad concedida para ello. (v) En audiencia de 21 de abril de 2017, en aras de evitar una eventual nulidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dispuso, de oficio, requerir al Banco Colpatria S.A., a Colpensiones y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para
evitar una eventual nulidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dispuso, de oficio, requerir al Banco Colpatria S.A., a Colpensiones y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informaran la dirección de residencia de Emperatriz Palacios de Hurtado. (vi) En la oportunidad otorgada, Colpensiones certificó que consultada la base de datos de la nómina de pensionados, constató que Palacios de Hurtado tiene como domicilio la «carrera 2 N° 17-03 La Gaviota Ibagué», dado que «el domicilio no se encuentra actualizado». 9Radicación n.° 60876
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A la par, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que su base de datos reporta la misma dirección. (vii) Mediante informe de 2 de octubre de 2017, el escribiente del juzgado comunicó que se trasladó a la referida dirección con el fin de notificar personalmente la demanda, pero no fue posible porque quien lo atendió informó que «ya no vivía en dicha casa que la vendió y desconoce su domicilio. [Le] dio un teléfono celular pero no contestan el llamado». De ahí que esta Sala de la Corte advierta que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción
presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la promotora considera que «nunca fue informada [o] vinculada», cuenta con la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso conforme el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el 10Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». Lo anterior, en consonancia con el inciso 2.° del artículo 134 ibidem que establece: «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o
artículo 134 ibidem que establece: «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 11Radicación n.° 60876
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 60876
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) Aclara voto
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación No. 60876 CLARA CECILA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que si bien se compartió el criterio mayoritario de la Sala respecto de declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que discrepo de la herramienta procesal que se le indicó a la reclamante
mayoritario de la Sala respecto de declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que discrepo de la herramienta procesal que se le indicó a la reclamante como la idónea para propender por la defensa de sus intereses. En ese orden, me permito traer a colación que en la ponencia se indicó que: En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la promotora considera que «nunca fue informada [o] vinculada», cuenta con la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en elRadicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 proceso conforme el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé « Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». Subraya fuera del texto. No obstante, en mi criterio, la normativa en comento no debió invocarse de manera genérica como se realizó para este
al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». Subraya fuera del texto. No obstante, en mi criterio, la normativa en comento no debió invocarse de manera genérica como se realizó para este puntual asunto, toda vez que, la sentencia de segunda instancia por la cual se zanjó la controversia sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, data de 6 de diciembre del año 2018 y la misma se encuentra ejecutoriada. En este entendido, se pasó por alto el inciso primero del artículo 134 del Código General del Proceso el cual señala que «[L]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Así, en el caso sub examine, no pude pasarse por desapercibida la etapa procesal en que se encuentre el litigio -en este caso ya concluido con sentencia en firme desde el año 2018así que, al no proponerse la nulidad en el curso del proceso -según la actora-, por no tener conocimiento de su existencia, lo propio era hacer mención a que bien puede la accionante de esta acción de amparo, iniciar un proceso 16Radicación n.° 60876 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral en busca de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, alegando un mejor derecho del de aquella en favor de la cual se reconoció tal prestación social, o en su defecto, la cuota proporcional al
ordinario laboral en busca de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, alegando un mejor derecho del de aquella en favor de la cual se reconoció tal prestación social, o en su defecto, la cuota proporcional al tiempo de convivencia, si es que se trató de beneficiarias concurrentes. Así las cosas, en el caso que se analiza, es evidente que si la tutelante considera lesiva la sentencia de segundo grado, porque a su juicio, no se le vinculó al proceso, y al afirmar que solo tuvo conocimiento de dicha determinación por la notificación que le hiciere Colpensiones, mediante la Resolución SUB158236 de 23 de julio de 2020, por la cual se le retiró de la nómina de pensionados, debió precisársele a la impulsora de la acción que todavía cuenta con otro mecanismo de defensa para propender por la garantía de sus derechos. En los anteriores términos dejo consignada mi precisión Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 17