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CSJ - STL4383-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4383-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4383-2020 Radicación n.° 59690 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES, AFP

PORVENIR S.A., UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP,

OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BANCO POPULAR,

SEGUROS ALFA y al JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE MOMPOX.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.°59690

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia, “seguridad social en pensiones” y mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones indicó que, interpuso demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

interpuso demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Popular y Seguros Alfa, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir, y por tanto, se ordenara a este fondo trasladar a Colpensiones y/o la UGPP los aportes a pensión junto con los rendimientos e intereses. Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que después de agotadas las etapas procesales dictó sentencia el 5 de abril de 2018, en la que accedió a sus pretensiones, decisión que fue objeto de apelación por ambas partes, razón por la cual ascendió al Tribunal cuestionado. Que el colegiado admitió el recurso de alzada el 23 de agosto de 2018, sin embargo, hasta la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 2Radicación n.°59690

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Agregó que ante la demora en la solución de dicho recurso instauró acción de tutela que conoció en primera instancia esta corporación, que mediante decisión de 13 de febrero de 2019 negó las pretensiones invocadas, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal el 4 de junio posterior.

instancia esta corporación, que mediante decisión de 13 de febrero de 2019 negó las pretensiones invocadas, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal el 4 de junio posterior. Que tiene 67 años y que ha logrado sobrevivir por la actividad económica de hotelería y turismo que ejerce; sin embargo, el Decreto 457 de la Presidencia de la Republica, que ordenó el aislamiento obligatorio desde 24 de marzo de 2020, le afectó de “manera letal obtener los recursos para el sustento de mi familia”; que, “se tiene por hecho notorio y de conocimiento público, que se encuentra prohibida la circulación en el territorio nacional a las personas que no se encuentran en las excepciones decretadas por el gobierno, que está cerrado el sector hotelero y turismo”. Añadió que la problemática de salud pública ocasionada por el virus covid-19, ha tenido afectaciones en todo el mundo y no se puede negar que las repercusiones se reflejan en la crisis económica, desempleo, desabastecimiento, entre otros problemas sociales. Que tiene obligaciones bancarias que lo agobian, “a Bancolombia le debo 60 millones, a cuotas mensuales de $1.500.000, debo seis cuotas; al Banco Popular diez millones, a cuotas mensuales de $420.000, debo cinco cuotas; a Juriscoop le debo $50.000.000, el año pasado le solicite me congelaran el cobro y así fue, no obstante ya se venció el plazo concedido, las cuotas corresponde a $1.020.000”. 3Radicación n.°59690

debo $50.000.000, el año pasado le solicite me congelaran el cobro y así fue, no obstante ya se venció el plazo concedido, las cuotas corresponde a $1.020.000”. 3Radicación n.°59690

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Aseveró que no cuenta con otros ingresos que le permitan sufragar sus gastos mínimos vitales, “solo el reconocimiento de [su] pensión”, y que, desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo hogaño, el Consejo Superior de la Judicatura habilitó la excepción de suspensión de términos en los procesos laborales que versen sobre el reconocimiento de la pensión de vejez. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que “proceda a fijar fecha de audiencia de trámite y fallo de segunda instancia para desatar recurso de apelación en el proceso de radicado 13-468-3189-001-201700144-01, dentro de un término prudencial siguiente a la notificación del fallo que así lo disponga”. Mediante auto de 24 de junio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento Porvenir S.A. manifestó que no puede convertirse la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el

defensa y contradicción. En su momento Porvenir S.A. manifestó que no puede convertirse la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo, sino también para crear una nueva instancia o controvertir las providencias judiciales adoptadas en un proceso especial y particular, cuando la decisión 4Radicación n.°59690 SCLAJPT-11 V.00 resulta desfavorable a los intereses de su titular, indicó que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales. Por su parte, Colpensiones señaló que el accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encuentren en situaciones fácticas similares al caso bajo estudio. La UGPP adujo que la acción de tutela no tiene injerencia en ella, pues se cuestiona son actuaciones del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.°59690 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que el Tribunal cuestionado resuelva el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de primera instancia de 5 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox en el proceso de marras, pues, en su sentir, la demora en la solución de dicho asunto, le afecta sus garantías constitucionales. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente

habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que 6Radicación n.°59690 SCLAJPT-11 V.00 entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico

determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las 7Radicación n.°59690

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270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las 7Radicación n.°59690 SCLAJPT-11 V.00 excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, no se cumple con el requisito de residualidad, toda vez que el accionante no ha solicitado dentro del litigio ordinario, el impulso procesal que por esta vía reclama, ni ha hecho uso de otras herramientas para ese fin, siendo el escenario idóneo para que le resuelvan sus peticiones invocadas por esta vía

procesal que por esta vía reclama, ni ha hecho uso de otras herramientas para ese fin, siendo el escenario idóneo para que le resuelvan sus peticiones invocadas por esta vía excepcional. Finalmente, con respecto a lo mencionado sobre la situación que se vive actualmente con ocasión a la pandemia del Covid19, frente a las circunstancias económicas, cabe 8Radicación n.°59690 SCLAJPT-11 V.00 resaltar que, si bien la Sala no desconoce el momento difícil por el que atraviesa el país, lo cierto es que, el promotor no aportó pruebas fehacientes que puedan demostrar que, con la actuación de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que abra paso a este sendero constitucional. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.°59690

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.°59690

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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