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CSJ - STL4384-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4384-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4384-2020 Radicación n.° 59758 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo

a SOL MARÍA VARILLA OVIEDO y VÍCTOR ALFONSO

ORBEGOZO REYES.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°59758

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Narró que, Sol María Varilla Oviedo solicitó el 26 de septiembre de 2011 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales, la cual fue negada por dicha entidad, a través de Resolución nº. 1290 del 14 de febrero de 2012, al no ostentar el número de semanas mínimas necesarias, pues solo acreditó 706. Manifestó que, el 7 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de Varilla Oviedo, presentó revocatoria directa del

semanas mínimas necesarias, pues solo acreditó 706. Manifestó que, el 7 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de Varilla Oviedo, presentó revocatoria directa del acto administrativo que le negó la prestación económica, por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 42702 del 17 de febrero de 2014, nuevamente no accedió a lo pretendido, toda vez que la afiliada solo tenía 5.004 días laborados, equivalentes a 714 semanas. Expresó que revisada la documentación aportada por la afiliada el 28 de septiembre y el 7 de diciembre de 2012, fue «aparentemente fraudulenta (cédula de ciudadanía y registro civil con fecha de nacimiento anterior), con el fin de obtener la pensión de vejez sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin embargo, si bien dichas solicitudes fueron analizadas y decididas con fundamento en la fecha de nacimiento irregular; es decir, el 17 de junio de 1940; siendo real el 17 de junio de 1955, los actos administrativos que negaron el derecho solamente por razones de régimen previo al RAIS sin que fuera necesario hacer mención a la densidad de semanas o edad». 2Radicación n.°59758

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Contó que, el 3 de marzo de 2014, la afiliada comunicó a Colpensiones las inconsistencias de su edad, aduciendo que había sido víctima de fraude y modificaron su fecha de nacimiento sin su consentimiento. Expuso que, por medio de abogado, Sol María Varilla

a Colpensiones las inconsistencias de su edad, aduciendo que había sido víctima de fraude y modificaron su fecha de nacimiento sin su consentimiento. Expuso que, por medio de abogado, Sol María Varilla Oviedo promovió un proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el cual fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, después de agotar el trámite de rigor, por providencia del 13 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones y condenó a Colpensiones al pago de la prestación desde el 28 de septiembre de 2006, en cuantía de 1 SMMLV, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que era beneficiaria del régimen de transición, «es decir que a partir de los documentos aportados al proceso los cuales alteraron las situaciones de hecho y de derecho». Aseguró que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 29 de octubre de 2015, en la que modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de concretar el retroactivo pensional adecuado, desde el 28 de septiembre de 2008 a la fecha de dictada esa decisión de segunda instancia, por un valor de $54.151.716, Dijo que Varilla Oviedo interpuso demanda ejecutiva en su contra, a continuación del proceso ordinario, el cual 3Radicación n.°59758

segunda instancia, por un valor de $54.151.716, Dijo que Varilla Oviedo interpuso demanda ejecutiva en su contra, a continuación del proceso ordinario, el cual 3Radicación n.°59758 SCLAJPT-11 V.00 continuó en el despacho de conocimiento, con el mismo número de radicado; que posteriormente, adelantadas las actuaciones respectivas, en providencia del 22 de agosto de 2016, se ordenó la entrega del título judicial nº. 416010003132001 del 4 de agosto de 2016, por valor de $77.871.232 a favor de su abogado Víctor Ortegozo quien había llevado a cabo todo el trámite administrativo y judicial de la allí demandante. Explicó que, por medio de acto administrativo SUB 128315 del 15 de mayo de 2018, dio cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial, en la que se le reconoció la pensión de vejez a Sol María Varilla Oviedo ingresándola en la en nómina de pensionados para el periodo de junio de 2018, que se pagaría en julio de ese año. Dijo que, Varilla Oviedo por medio de escrito del 31 de agosto de 2018, solicitó modificar la citada resolución, para que en su lugar, «le fuera reconocida la pensión de vejez, incluyéndola en nómina el reajuste al que considera tiene derecho. Lo anterior, indicando que nació el 17 de junio de 1955 y que desconoce haber iniciado algún trámite judicial en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla». Expuso que ante las anteriores manifestaciones, emitió

derecho. Lo anterior, indicando que nació el 17 de junio de 1955 y que desconoce haber iniciado algún trámite judicial en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla». Expuso que ante las anteriores manifestaciones, emitió el acto administrativo APSUB 3173 del 8 de octubre de 2018, en el que dio apertura a etapa probatoria según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, ordenó el envío del expediente administrativo al Oficial de Cumplimiento de dicha entidad y comunicó de esa decisión 4Radicación n.°59758 SCLAJPT-11 V.00 a la afiliada. Además, decidió adelantar una averiguación a través de un tercero contratista ADALID SINTECTO S.A., tendiente a establecer dichos sucesos. Señaló que, el 24 de mayo de 2019, ADALID SINTECTO S.A. concluyó que existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplimiento de fallo, situación que fue notificada a Sol Varilla, mediante oficio del 12 de agosto de 2019. Afirmó que acto seguido, en auto nº 2315 del 22 de enero de 2020, la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones cerró la investigación, indicó que «en las pruebas recaudadas se constató que en el presente caso presuntamente se configuraron las conductas tipificadas como delito de concierto para delinquir, estafa agravada fraude procesal y obtención de documento público falso, razón por la

pruebas recaudadas se constató que en el presente caso presuntamente se configuraron las conductas tipificadas como delito de concierto para delinquir, estafa agravada fraude procesal y obtención de documento público falso, razón por la que remitirá a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente». Por lo anterior, el 22 de mayo del presente año, «se interpuso una denuncia penal contra el abogado Víctor Orbegozo». Aseguró que, conforme a las situaciones fácticas expuestas, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, se fundaron en un fraude a la ley, «lo que a todas luces representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que en primera medida, da lugar a la interposición de la presente acción de tutela». 5Radicación n.°59758

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Corolario de lo anterior, la administradora accionante solicitó que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 emitida por el juzgado accionado en la que se reconoció la pensión de vejez a Sol María Varilla Oviedo, la cual fue confirmada por el ad quem el 29 de octubre de 2015, para que, en su lugar, se profiera una

la que se reconoció la pensión de vejez a Sol María Varilla Oviedo, la cual fue confirmada por el ad quem el 29 de octubre de 2015, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela. Mediante auto del 19 de junio de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 6Radicación n.°59758 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014

persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 emitida por el juzgado accionado en la que se reconoció la pensión de vejez a Sol María Varilla Oviedo, la cual fue confirmada por el ad quem el 29 de octubre de 2015, por considerar que fueron violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que pidió que en su lugar, se profiriera una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela. Así las cosas, frente a la solicitud planteada por la entidad accionante, cabe señalar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consagra el recurso extraordinario de revisión de las providencias judiciales, conciliaciones o transacciones en las que se hubieran reconocido prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por lo que, al existir un mecanismo idóneo en el ordenamiento jurídico para tal efecto, sin que haya constancia de que se hubiera activado por la entidad accionante, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para acceder a las peticiones reclamadas conforme a lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para 7Radicación n.°59758 SCLAJPT-11 V.00 suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para 7Radicación n.°59758 SCLAJPT-11 V.00 suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. En ese sentido, es incuestionable que la parte actora debe utilizar las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que sea el juez natural el que resuelva tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.°59758

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

8Radicación n.°59758

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.°59758

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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