CSJ - STL4384-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4384-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL4384-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00 Acta 8
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la
CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S.
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y otros , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo de expropiación n.°2020 00073 1, promovido por Empresas Públicas de Medellín contra la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., ahora tutelante.
Por sentencia de 22 de febrero de 2023 el a quo reconoció legalmente expropiado el inmueble en favor de la demandante y fijó la indemnización para la demandada en
Colombia S.A.S., ahora tutelante.
Por sentencia de 22 de febrero de 2023 el a quo reconoció legalmente expropiado el inmueble en favor de la demandante y fijó la indemnización para la demandada en $7.101.129.908.03, modificada en $7.104.703.070 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada (providencia de 9 de febrero de 2024).
La actora , allá demand ada, interpuso recurso extraordinario de casación que, a través de auto de 1 3 de junio de 2024 la Sala Civil de esta corte, aquí accionada, lo admitió y, con fundamento en el inciso 1° del artículo 343 del Código General del Proceso , corrió traslado a la parte recurrente por el término de treinta días, para que presentaran la demanda sustentando el recurso de casación.
En el término concedido, la petente allegó la demanda de casación en la que formuló un cargo y, por proveído de 31 de octubre de 2024 (AC5902-2024), la Colegiatura convocada
105001310301520200007300Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
SCLAJPT-11 V.00 3 lo declaró inadmisible, porque, en síntesis, no se ciñó a los requerimientos formales del recurso extraordinario de casación exigidos en el artículo 346 ejusdem.
La gestora criticó la referida decisión , pues, en su parecer, conforme se corroboró de la demanda de casación, el cargo formulado cumplió los requisitos formales previstos
casación exigidos en el artículo 346 ejusdem.
La gestora criticó la referida decisión , pues, en su parecer, conforme se corroboró de la demanda de casación, el cargo formulado cumplió los requisitos formales previstos en el numeral 2º del canon 344 del Código General del Proceso, por tanto, la Colegiatura accionada:
- desconoció la CC SU-201-2021 porque «no efectúo ninguna argumentac ión que indicara por qué no hizo uso de la selección positiva», esto es, se infiere, casar de oficio.
- no respetó sus propios precedentes contenidos en sentencias CSJ SC048-2023 y S C3889-2021; primera que dispuso que «uno de los fines del recurso extraordinario de casación es “lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno ”»; y, segunda, que señaló que «si los cánones de la Constitución Política, en un caso dado, permiten su aplicación directa u orientan la aplicación legal, su carácter sustancial es innegable. […]».
- incurrió en exceso ritual, porque si se analiza ba «como un todo la demanda [sic]», era posible identificar el error de hecho en el que incurrió el fallador de segunda instancia.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
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- erró al señalar que existió un entremezclamiento de vías , porque «hizo una ligera lectura de la demanda; no la entendió en su real dimensión», de ahí que se observa, «de bulto, es la falta de
- erró al señalar que existió un entremezclamiento de vías , porque «hizo una ligera lectura de la demanda; no la entendió en su real dimensión», de ahí que se observa, «de bulto, es la falta de fundamentación de la providencia atacada, […] porque en parte alguna dice en qué apartado de la demanda o, con qué expresiones se mezclan o enlazan causales».
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil de esta corte para que, en su lugar admita la demanda de casación. Subsidiariamente pidió se ordene «estudiar sobre la posibilidad o no de ejercer la facultad de selección oficiosa».
Por auto de 5 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al estrado criticado, a los juzgadores de instancia y a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido.
En respuesta, el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el link de acceso del recurso extraordinario de casación, aquí censurado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín compartieron el link de acceso al proceso controvertido.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
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5 Empresas Públicas de Medellín se opuso al anhelo constitucional.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
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5 Empresas Públicas de Medellín se opuso al anhelo constitucional.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la propulsora dirige su reparo contra el auto proferido por la homóloga Sala Civil que declaró inadmisible la demanda de casación que presentó, la cual se estudiará de fondo , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que, revisado el asunto cuestionado, no se avizoran las vías de hecho que la accionante le intentó endilgar, conforme pasa a explicarse.
Pues bien, revisado el auto censurado, se observa que la Colegiatura convocada precisó los yerros invocados por los recurrentes circunscritos en la causal segunda de casación por el quebranto indirecto del artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Ley 16 de 1972; del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; del 58 de la Constitución Política Nacional; así como de los artículosRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
SCLAJPT-11 V.00 6 1613 y 1614 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en que habría incurrido al Tribunal al valorar las pruebas, especialmente, el dictamen pericial de Valorar S.A.
SCLAJPT-11 V.00 6 1613 y 1614 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en que habría incurrido al Tribunal al valorar las pruebas, especialmente, el dictamen pericial de Valorar S.A. de cara a establecer la indemnización impuesta, consecuente de la expropiación ocurrida.
Luego, explicó con profundidad los requisitos del recurso extraordinario de casación citando el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso y, citando su propia jurisprudencia, afirmó que la argumentación del escrito de sustentación debe ser «inteligible, exacta y envolvente», por cuanto que, en suma, «el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso».
A partir de allí, concluyó razonablemente que no era labor de la Corte suplir las «falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior», ya que, en los términos del articulado 346 y 347 ibidem, la inobservancia de tales criterios deviene en la inadmisión de la demanda; raciocinios respetables que se acompasan a la normativa en cita.
Seguidamente, mencionó la selección negativa, así:
[…] aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifiqu e un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia
se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifiqu e un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
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Y continuó por decir que «una vez s uperado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem »; argumentos plausibles y coherentes que, a juicio de esta Sala, denotan que la Colegiatura convocada considerando los presupuestos para casar oficiosamente, no los identificó en la causa censurada, decisión que, previa revisión de los yerros que la recurrente expuso en su escrito demandatorio, no se avizora arbitraria o antojadiza , ni tampoco contraria a la CC SU201 -21, tratándose de asuntos de contornos disímiles a los del proceso cuestionado.
Por tanto, quedan desestimados los reparos y la pretensión subsidiaria que en esta oportunidad reclamó la actora, relativos a la casación oficiosa.
Superado lo anterior, la Sala accionada explicó la
proceso cuestionado.
Por tanto, quedan desestimados los reparos y la pretensión subsidiaria que en esta oportunidad reclamó la actora, relativos a la casación oficiosa.
Superado lo anterior, la Sala accionada explicó la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, invocada por la gestora, en los siguientes términos:
Si se acude al segundo numeral del art ículo 336 del C ódigo General del Proceso, relacionado con la violaci ón indirecta de la ley sustancial, adem ás de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de d erecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente d ónde radica laRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
SCLAJPT-11 V.00 8 infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o alg ún medio de convicci ón, singularizando de manera di áfana y exacta en qu é consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
Para reforzar su tesis, citó su propia jurisprudencia y concluyó que la demanda debía inadmitirse, tras no cumplir las exigencias formales y técnicas que debían acreditarse.
Así se lee del auto censurado:
La demanda de casaci ón no cumple las exigencias formales y técnicas necesarias para ser admitida, dado que el único cargo propuesto, mediante el cual se alega la infracción indirecta de la
Así se lee del auto censurado:
La demanda de casaci ón no cumple las exigencias formales y técnicas necesarias para ser admitida, dado que el único cargo propuesto, mediante el cual se alega la infracción indirecta de la ley sustancial, omite indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues las citadas no revisten ese carácter. Al efecto, el art ículo 17 de la Declaraci ón de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Ley 16 de 1972 caracteriza la propiedad privada como un derecho inviolable y sagrado sus ceptible de protección legal y el art ículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. Sin embargo, se trata de normas integrantes del bloque de constitucional y que, por lo tanto, est án destinadas a ser desarrolladas en leyes particulares, por lo que son insuficientes para apalancar un cargo que en casaci ón pretenda hacer ver el quebranto de la ley sustancial.
Después, citó jurisprudencia de su propia creación relacionada al asunto objeto de estudio, esto es, el bloque de constitucionalidad y el artículo 58 de la CP y señaló que:
Ese panorama muestra que el ataque incumpli ó un requerimiento esencial, espec íficamente el consistente en indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la
Ese panorama muestra que el ataque incumpli ó un requerimiento esencial, espec íficamente el consistente en indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la definición del pleito, habr ía sido quebrantada por el Tribunal,Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
SCLAJPT-11 V.00 9 omisión que resulta insuperable y que determina la falta de idoneidad formal de la acusaci ón, toda vez que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis del respectivo embiste y así establecer si se presentó o no la vulneración denunciada. Lo anterior porque, como se relievó en CSJ AC36322024, una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur ídicas concretas” (G.J. CLI, p ág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fen ómenos jur ídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001 -3103-026-200024058-01, AC6078-2021 y AC5548-2022). Dicha omisi ón es insuperable, pues, seg ún se reiter ó en CSJ
24058-01, AC6078-2021 y AC5548-2022).
Dicha omisi ón es insuperable, pues, seg ún se reiter ó en CSJ AC1717-2024 «(...) cuando el recurso se finque en la transgresi ón (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisi ón que se censura» (AC21332020, AC1585-2022 y AC2657-2023, entre otros).
Para luego definir que:
Si se dejara de lado la anterior deficiencia técnica, y se asumiera que el ataque cumpli ó el requisito formal de invocar la norma sustancial que, siendo pertinente, habr ía resultado vulnerada por el Tribunal, el cargo no correría mejor suerte, toda vez que es impreciso porque omite explicar de qu é manera se infringi ó indirectamente el respectivo ordenamiento jur ídico, si por falta de empleo, indebida selecci ón o err ónea interpretaci ón, obscuridad que desdibuja la perspicuidad requerida en todo ataque casacional. Al respecto, en CSJ AC577 -2020 se destac ó que «(...), el casacionista no explica de qué manera se produjo el quebranto de los dos primeros preceptos, al punto que solo puso de presente el contenido de la segunda, pero, sin evidenciar c ómo la valoraci ón probatoria del Tribunal, la vulner ó, con trascendencia para la decisión adoptada».Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
contenido de la segunda, pero, sin evidenciar c ómo la valoraci ón probatoria del Tribunal, la vulner ó, con trascendencia para la decisión adoptada».Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
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Lo hasta aquí expuesto, permite dilucidar una argumentación profunda por parte de la Colegiatura acusada, la cual, a juicio de esta sala, observa sufi ciente motivación de cara a la carente explicación del recurrente, último que pretendió que, en efecto, no sólo dicha ausencia argumentativa pasara des apercibida, sino que también fueran corregidas de oficio; circunstancia que la accionante interpreta como lesiva de sus garantías iusfundamentales, pero que, realmente, se ciñe a los criterios legales de admisibilidad de la demanda de casación, en contraste con la jurisprudencia desarrollada por la Sala criticada sobre la materia.
Lo anterior permite desestimar las censuras relativas a un supuesto exceso ritual y a que la Colegiatura convocada no respetó sus propios precedentes, más aún cuando l a jurisprudencia que señaló la accionante difiere sustancialmente a los supuestos del sub-examine, tratándose de sentencias, mas no de autos de casación, como sí sucedió con la providencia que ahora viene aquí censurando.
La misma suerte corren los reproches relativos a criticar el entremezclamiento decidido por la autoridad judicial impetrada, pues ev aluada la hermenéutica y el entendimiento que lo justificó en contraste con la documental arribada, esta Sala la encuentra respetable y
el entremezclamiento decidido por la autoridad judicial impetrada, pues ev aluada la hermenéutica y el entendimiento que lo justificó en contraste con la documental arribada, esta Sala la encuentra respetable y coherente.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
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11 Esto dijo la Colegiatura acusada:
También incurre en entremezclamiento de vías al involucrarse en aspectos que corresponden al error de derecho. Al efecto, acusa al Tribunal de errar en la apreciaci ón objetiva del dictamen pericial con estribo en que se bas ó en el presentado por la accionante a pesar de estar ayuno de fundamentaci ón, pero añade, igualmente, que dej ó de valorarlo en conjunto con las demás pruebas y de conformidad con las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la claridad, precisi ón y la exhaustividad de su motivación, lo que, según dice, le habría permitido constatar que ese medio informativo carece de m érito demostrativo, sin advertir que el yerro de facto se presenta sobre la apreciaci ón material de la prueba cuando el fallador la omite, supone o tergiversa, y que lo atinente a la contemplación jurídica es propio del error de iure, sin que esos desaciertos de juicio puedan ser confundidos o entremezclados debido a la autonom ía que los distingue y caracteriza. Esa mixtura de cuestionamientos -de hecho y de derechoresulta inaceptable, en rigor, porque tienen que ver con situaciones totalmente dis ímiles para las cuales la ley procesal civil ha
distingue y caracteriza. Esa mixtura de cuestionamientos -de hecho y de derechoresulta inaceptable, en rigor, porque tienen que ver con situaciones totalmente dis ímiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente, a trav és del cual debe alegarse uno u otro por separado, sin que pueda la Co rte dejar de lado tal entremezclamiento porque la casaci ón es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación. […] Ni siquiera ofrece una argumentaci ón clara y coherente que sea envolvente y apunte a demostrar las pifias de facto achacadas al Tribunal, pues divaga en generalidades respecto a lo que -según la recurrentedebió analizarse en ese plano con el fin de verificar el valor de la indemnización a que tiene derecho la propietaria del terreno materia de expropiación, y que, seg ún aduce, es mucho mayor a la reconocida. Es as í como incurre en devaneo argumentativo, pues enlaza y expone al mismo tiempo, y de forma genérica, cuestiones tanto del error de derecho como del de hecho, de ahí que tal planteamiento se asemeje a un alegato de instancia y sea insuficiente para hacer ver que las conclusiones del ad quem fueron contraevidentes, luego carece de la virtualidad para socavar la providencia refutada. Esta deficiencia es relevante porque la se ntencia del ad quem arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, de ahí la carga que tiene el recurrente de hacer ver que dicho sentenciador se estrell ó violentamente contra la l ógica y
arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, de ahí la carga que tiene el recurrente de hacer ver que dicho sentenciador se estrell ó violentamente contra la l ógica y que producto de ese desacierto gen eró conclusionesRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
SCLAJPT-11 V.00 12 diametralmente opuestas a las que imponía la correcta solución de la controversia. Por lo tanto, si el discurso de la censora se ubica en el ámbito de la causal segunda de casaci ón, y se circunscribe al error de hecho, debe demostrar que el fallador valoró indebidamente la evidencia f ísica, es decir, que err ó de forma palmaria y trascendente en su apreciaci ón objetiva, ora porque ponder ó indebidamente la demanda o su respuesta; empero, como ello no sale a flote en la sustentación del embiste, ese panorama reafirma su inadmisibilidad.
En ese orden, la tutela debe negarse, comoquiera que , al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron el auto criticado , tal disparidad de criterios no invalida necesariamente la actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00518-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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