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CSJ - STL4385-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4385-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4385-2020 Radicación n.° 59760 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la empresa

THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE

VALORES S.A. MIEMBRO DEL GRUPO THOMAS GREG

& SONS LTD, PROSEGUR COLOMBIA S.A., MINISTERIO

DE TRABAJO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

MINISTERIO DE JUSTICIA, PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, VICEPRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE

THOMAS GREG & SONS -SINTRATOMAS, DIRECCIÓN

NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES,

DIRECTOR NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS,

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI,

NUEVA EPS, SUPERINTENDENCIA DE SALUD,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,Radicación n.°59760

SCLAJPT-11 V.00

CAMILO BAUTISTA PALACIO, FELIPE BAUTISTA

PALACIO, HÉCTOR DANIEL CALVACHE, VICTOR JULIO

MUÑOZ, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y

CAMILO BAUTISTA PALACIO, FELIPE BAUTISTA

PALACIO, HÉCTOR DANIEL CALVACHE, VICTOR JULIO

MUÑOZ, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ambos de la ciudad de Cali.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por parte de las entidades y autoridades accionadas.

Del escrito confuso se extrae que, el actor laboró desde el 1° de junio de 1995 hasta el 27 de junio de 1999 en la sucursal de Cali de la empresa Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., miembro del Grupo Thomas Greg & Sons Ltda Guernsey C.I. y Prosegur Colombia S.A. como jefe de efectivo, con un salario de $1.101.085. Que, a medida que fue pasando el tiempo le tocó encargarse de los cajeros automáticos ATH, función que no hacía parte de su cargo. Que en varias oportunidades debió trabajar los sábados y domingos, “porque la operación se atrasaba, debido a los altos volúmenes de dinero que ingresaban y a la insuficiente cantidad de verificadores”. 2Radicación n.°59760

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Que empezó a tener complicaciones en su estado de salud por lo que radicó solicitud de valoración por medicina

ingresaban y a la insuficiente cantidad de verificadores”. 2Radicación n.°59760

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Que empezó a tener complicaciones en su estado de salud por lo que radicó solicitud de valoración por medicina laboral, y acto seguido, inició proceso de calificación de origen de enfermedad laboral por “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Por otro lado, que el 27 de junio de 1999 la empresa empleadora lo despidió “sin justa causa”, cuando por su estado de salud tiene “estabilidad laboral reforzada” , razón por la cual, instauró acción de tutela, con el fin de que le ampararan sus derechos a la salud, dignidad humana, mínimo vital, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Que, el juzgador constitucional de primer grado el 17 de julio de 2019, declaró improcedente la acción instaurada, determinación que fue objeto de apelación, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2019. Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades mencionadas por cuanto, en su sentir, no se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio aportado en dicho trámite, y agregó que aquellas “cayeron en las mentiras” mencionadas por la empresa Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y, en ese sentido, resaltó que tenía derecho al reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido y con ello a la indemnización por despido

mencionadas por la empresa Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y, en ese sentido, resaltó que tenía derecho al reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido y con ello a la indemnización por despido injustificado y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 3Radicación n.°59760

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, sin embargo, no concretó pretensión alguna respecto de lo expuesto en el escrito inaugural. Mediante auto de 23 de junio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Procuraduría General de la Nación indicó que según los hechos de la tutela aquella no es la causante del presunto daño o perjuicio a los derechos fundamentales mencionados por la parte actora, por lo que no tiene legitimación en la causa por activa, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la Cámara de Comercio de Bogotá señaló que, de acuerdo con los hechos y pretensiones relacionados por el accionante, en ningún momento se señala que la dicha entidad vulneró derechos constitucionales fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. El Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción y exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni

El Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción y exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante. 4Radicación n.°59760

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El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que no tiene la competencia para controvertir decisiones judiciales y que de los hechos narrados no se avizora alguna actuación relacionada con aquella institución por lo que habría falta de legitimación por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación a la presente acción.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de idéntica naturaleza, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido

acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de idéntica naturaleza, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite, que incida en una decisión contraria a derecho. 5Radicación n.°59760

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Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; e l artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Advierte la Sala que, si bien el actor no concretó pretensión alguna en la acción, lo cierto es que, de lo analizado se entiende que lo busca en últimas aquel, es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas el 17 de julio y 29 de agosto del 2019, dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, al interior

autoridades cuestionadas el 17 de julio y 29 de agosto del 2019, dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, al interior del asunto de igual naturaleza a éste, en el que se le negaron sus pretensiones invocadas, pues en su sentir, con dichas determinaciones le afectaron sus garantías fundamentales. Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de 6Radicación n.°59760 SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, es diáfano que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite

constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón suficiente para declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.°59760

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.°59760

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.°59760

SCLAJPT-11 V.00 10

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